El Dominio Público y el Patrimonio de los Entes Públicos

Documento de Oposiciones sobre El Dominio Público y el Patrimonio de los Entes Públicos. El Pdf, de Derecho, examina el régimen jurídico del patrimonio de los entes públicos en España, distinguiendo entre dominio público y patrimonio privado, con un enfoque en la adquisición, uso y enajenación.

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TEMA 14
EL DOMINIO PÚBLICO Y EL PATRIMONIO DE LOS ENTES PUBLICOS
EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DEL ESTADO. RÉGIMEN JURÍDICO
DEL PATRIMONIO DEL ESTADO. POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
Y RÉGIMEN DE ADQUISICIÓN, USO Y ENAJENACIÓN.DOMINIO PÚBLICO.
LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: ORGANIZACIÓN
CENTRAL Y TERRITORIAL.
1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DEL ESTADO.
1.1. EL PATRIMONIO PRIVADO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
ü Concepto
El artículo 4.º de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas (LPAP), establece: Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y
derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio
público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.
ü Bienes que lo integran
Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las
Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales.
En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales de la Administración General del Estado y
sus organismos públicos los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de
acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por
estas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones
o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de
cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales (art. 7.º
1 y 2 de la LPAP).
El Patrimonio del Estado está integrado por el patrimonio de la Administración General del Estado
y los patrimonios de los organismos públicos que se encuentren en relación de dependencia o
vinculación con la misma (art. 9.º 1 de la LPAP).
ü Organización
La gestión, administración, representación y explotación de los bienes y derechos del Patrimonio
del Estado que sean de titularidad de la Administración General del Estado corresponderán al
Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado; y los que
sean de titularidad de los organismos públicos corresponderán a estos, de acuerdo con lo señalado
en sus normas de creación o de organización y funcionamiento o en sus estatutos, con sujeción en
todo caso a lo establecido para dichos bienes y derechos en la LPAP (arts. 9.1 y 2 y 12.1).
La representación en juicio para cuantas cuestiones afecten al Patrimonio del Estado se regirá por lo
dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de diciembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas (art. 12.3)
La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las Administraciones
públicas se ajustarán a los siguientes principios (art. 8.º 1):
a) Eficiencia y economía en su gestión.
b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y
enajenación de estos bienes.
d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
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e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de
optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.
2. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DEL ESTADO. POTESTADES DE LA
ADMINISTRACIÓN Y RÉGIMEN DE ADQUISICIÓN, USO Y ENAJENACIÓN.
2.1. POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN.
ü Protección del patrimonio de las Administraciones Públicas
Las Administraciones públicas están obligadas a proteger y defender su patrimonio. A tal fin,
protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral,
y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello (art.
28 de la LPAP).
Los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del Patrimonio del
Estado están obligados a velar por su custodia y defensa. Iguales obligaciones competen a los
titulares de concesiones y otros derechos sobre los bienes de dominio público (art. 29 de la LPAP).
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del
Estado, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante
real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo
dictamen del Consejo de Estado en pleno (art. 31).
Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran
su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su
identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que
están siendo dedicados (art. 32.1).
Incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el Patrimonio del Estado, con
excepción de aquellos que hayan sido adquiridos por los organismos públicos con el propósito de
devolverlos al tráfico jurídico patrimonial.
El inventario patrimonial de las comunidades autónomas, entidades locales y entidades de Derecho
público vinculadas o dependientes de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos
reales sobre los mismos.
Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y
derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de
inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos
registros.
No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de
arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria. La inscripción deberá solicitarse
por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el
contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su
administración y gestión (art. 36.1 y 2 de la LPAP).
Las consultas de terceros (ya sean otras administraciones o ciudadanos) en este inventario deberán
concretar la petición que se realiza y la finalidad a la que vaya a ser destinada la información, así
como reunir las condiciones necesarias para que puedan ser obtenidas de forma directa por medios
telemáticos, en su caso, sin afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio (art. 43.2 del
Reglamento General de la LPAP).
Dicho deber de inscribir, incluirá la depuración física y jurídica de los bienes y derechos ya
inscritos en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto se solicitará ante el registro

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EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

EL PATRIMONIO PRIVADO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

TEMA 14
EL DOMINIO PÚBLICO Y EL PATRIMONIO DE LOS ENTES PUBLICOS
EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DEL ESTADO. RÉGIMEN JURÍDICO
DEL PATRIMONIO DEL ESTADO. POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
Y RÉGIMEN DE ADQUISICIÓN, USO Y ENAJENACIÓN.DOMINIO PÚBLICO.
LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: ORGANIZACIÓN
CENTRAL Y TERRITORIAL.

1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DEL ESTADO.

1.1. EL PATRIMONIO PRIVADO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

  • Concepto
    El artículo 4.º de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
    Públicas (LPAP), establece: Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y
    derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio
    público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.

Bienes que integran el patrimonio privado

  • Bienes que lo integran
    Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las
    Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales.
    En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales de la Administración General del Estado y
    sus organismos públicos los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de
    acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por
    estas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones
    o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de
    cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales (art. 7.º
    1 y 2 de la LPAP).
    El Patrimonio del Estado está integrado por el patrimonio de la Administración General del Estado
    y los patrimonios de los organismos públicos que se encuentren en relación de dependencia o
    vinculación con la misma (art. 9.º 1 de la LPAP).

Organización del Patrimonio del Estado

  • Organización
    La gestión, administración, representación y explotación de los bienes y derechos del Patrimonio
    del Estado que sean de titularidad de la Administración General del Estado corresponderán al
    Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado; y los que
    sean de titularidad de los organismos públicos corresponderán a estos, de acuerdo con lo señalado
    en sus normas de creación o de organización y funcionamiento o en sus estatutos, con sujeción en
    todo caso a lo establecido para dichos bienes y derechos en la LPAP (arts. 9.1 y 2 y 12.1).
    La representación en juicio para cuantas cuestiones afecten al Patrimonio del Estado se regirá por lo
    dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de diciembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
    Públicas (art. 12.3)
    La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las Administraciones
    públicas se ajustarán a los siguientes principios (art. 8.º 1):
  1. Eficiencia y economía en su gestión.
  2. Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
  3. Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y
    enajenación de estos bienes.
  4. Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
    1 de 30e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de
    optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Y POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

2. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DEL ESTADO. POTESTADES DE LA
ADMINISTRACIÓN Y RÉGIMEN DE ADQUISICIÓN, USO Y ENAJENACIÓN.

POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

2.1. POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN.
Protección del patrimonio de las Administraciones Públicas
Las Administraciones públicas están obligadas a proteger y defender su patrimonio. A tal fin,
protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral,
y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello (art.
28 de la LPAP).
Los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del Patrimonio del
Estado están obligados a velar por su custodia y defensa. Iguales obligaciones competen a los
titulares de concesiones y otros derechos sobre los bienes de dominio público (art. 29 de la LPAP).
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del
Estado, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante
real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo
dictamen del Consejo de Estado en pleno (art. 31).
Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran
su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su
identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que
están siendo dedicados (art. 32.1).
Incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el Patrimonio del Estado, con
excepción de aquellos que hayan sido adquiridos por los organismos públicos con el propósito de
devolverlos al tráfico jurídico patrimonial.
El inventario patrimonial de las comunidades autónomas, entidades locales y entidades de Derecho
público vinculadas o dependientes de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos
reales sobre los mismos.
Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y
derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de
inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos
registros.
No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de
arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria. La inscripción deberá solicitarse
por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el
contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su
administración y gestión (art. 36.1 y 2 de la LPAP).
Las consultas de terceros (ya sean otras administraciones o ciudadanos) en este inventario deberán
concretar la petición que se realiza y la finalidad a la que vaya a ser destinada la información, así
como reunir las condiciones necesarias para que puedan ser obtenidas de forma directa por medios
telemáticos, en su caso, sin afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio (art. 43.2 del
Reglamento General de la LPAP).
Dicho deber de inscribir, incluirá la depuración física y jurídica de los bienes y derechos ya
inscritos en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto se solicitará ante el registro
2 de 30correspondiente la práctica de las cancelaciones o rectificaciones que procedan (art. 46.1 segundo
párrafo del Reglamento General de la LPAP).

Facultades y prerrogativas de la Administración para la defensa de su patrimonio

Potestades de la Administración
Para la defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas tendrán las siguientes facultades y
prerrogativas (art. 41 de la LPAP).

  1. Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su
    patrimonio.
  2. Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
  3. Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.
  4. Y, además, para los bienes inmuebles demaniales, desahuciar en vía administrativa a los
    poseedores, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia.

A efectos del Patrimonio de las Administraciones Públicas, nos interesan las tres primeras
facultades anteriormente mencionadas que pasamos a desarrollar:

Investigación de bienes y derechos patrimoniales

A. Investigación.

  1. Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su
    patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando esta no les conste de cierto
    modo [arts. 41.1. a) y 45 de la LPAP].
  2. Respecto de los bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la
    Administración General del Estado, el órgano competente para acordar la incoación del
    procedimiento de investigación y resolver el mismo será el Director General del Patrimonio
    del Estado (art. 46.1).
  3. Cuando se trate de bienes presuntamente pertenecientes al patrimonio de los organismos
    públicos dependientes de la Administración General del Estado o vinculados a ella, las
    referidas competencias corresponderán a sus presidentes o directores (art. 46.2).
  4. En los expedientes de investigación de bienes o derechos de titularidad de la Administración
    General del Estado o sus organismos autónomos, será preceptivo el informe de la Abogacía
    General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado antes de adoptar la resolución
    que proceda, salvo si está fuera del archivo del expediente (art. 46.3).
  5. Si los expedientes de investigación se refieren a bienes o derechos de titularidad de otras
    entidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, será necesario el
    informe previo del órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico (art. 46.4).
  6. Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse (art. 47 de la LPAP).
    A las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o funciones promuevan el
    procedimiento de investigación denunciando, con los requisitos reglamentariamente
    establecidos, la existencia de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad
    pública, se les abonará como premio el 10 por 100 del valor de los bienes o derechos
    denunciados, siempre que el procedimiento concluya con su incorporación al Patrimonio del
    estado y esta incorporación no sea revocada posteriormente.
    La resolución que ponga fin al procedimiento de investigación se pronunciará sobre si la
    denuncia reúne los requisitos subjetivos y objetivos necesarios para la percepción del premio. El
    premio se devengará una vez se hayan vendido los bienes investigados, calculándose sobre el
    importe líquido obtenido por su venta.

  7. El ejercicio de la acción investigadora se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano
    competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de la denuncia de particulares o
    de la comunicación de otros órganos de la Administración General del Estado o de otras
    Administraciones Públicas, en virtud del principio de cooperación institucional (art. 55.1 del
    Reglamento General de la LPAP).
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