Curso Administrativo Del Estado: Ley de Transparencia y Buen Gobierno

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CURSO
ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO
BLOQUE I.
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TEMA 7.
LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE,
DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO.
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LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE,
DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Y BUEN GOBIERNO.
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TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben
cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento.
TÍTULO I. TRANSPARENCIA DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
A) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las
entidades que integran la Administración Local.
B) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social
así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profe-
sionales colaboradoras de la Seguridad Social.
C) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades
públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida
por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión
de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
D) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia,
vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o depen-
dientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
E) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades
sujetas a Derecho Administrativo.

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Curso Administrativo del Estado

Bloque I. Organización del Estado y de la Administración Pública

Tema 7. La Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

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La Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley

Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

TÍTULO I. TRANSPARENCIA DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:

  • A) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
  • B) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profe- sionales colaboradoras de la Seguridad Social.
  • C) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
  • D) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o depen- dientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
  • E) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

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Bloque I. Tema 7. Administrativo del Estado.

  • F) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Sena- do, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
  • G) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, di- recta o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea supe- rior al 50 por 100.
  • H) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en ma- teria de fundaciones.
  • I) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de no- viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secre- taría del órgano de cooperación.

2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apar- tado anterior.

Artículo 3. Otros sujetos obligados

Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:

  • A) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
  • B) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcan- cen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

Bloque I. Tema 7. Administrativo del Estado.

Artículo 4. Obligación de suministrar información

Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anterio- res que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de con- tratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.

CAPÍTULO II. PUBLICIDAD ACTIVA

Artículo 5. Principios generales

1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entien- den sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspon- diente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la in- formación pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente prote- gidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para fa- cilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.

Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusiva- mente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley po- drá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.

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5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a dis- posición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y compren- sibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

Artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación

1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publi- carán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.

2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las activida- des, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumpli- miento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódi- ca junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.

En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las ins- pecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.

Artículo 6 bis. Registro de actividades de tratamiento

Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, publicarán su in- ventario de actividades de tratamiento en aplicación del artículo 31 de la ci- tada Ley Orgánica.

Artículo 7. Información de relevancia jurídica

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:

  • A) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consul- tas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
  • B) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el mo- mento de su aprobación.

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Bloque I. Tema 7. Administrativo del Estado.

  • C) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuan- do sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se produ- cirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.
  • D) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elabora- ción de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.
  • E) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, de- ban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística

1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:

  • A) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su ce- lebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha pu- blicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del con- trato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desis- timiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su nú- mero como en relación con su valor, de la categoría de microempre- sas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La publica- ción de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma.

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