Tema 10: Los Bienes Pùblicos. Aguas y Costas. Minas, Carreteras y Montes.

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TEMA 10: LOS BIENES PÚBLICOS. AGUAS Y COSTAS. MINAS, CARRETERAS Y MONTES.
1.Utilización de los recursos hidráulicos. Protección de las aguas.
Las novedades principales (1985 y Texto Refundido de 2011) son:
1. La abrogación de los aprovechamientos perpetuos.
2. La no prescripción adquisitiva veintenal y
3. El concepto de ciclo único hidrológico que abarca las subterráneas.
Ley de aguas.
El objeto de la ley de aguas se encuentra en el artículo 1.3 y hace referencia a: las aguas
continentales superciales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas
en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que
forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.
Es competencia exclusiva del Estado la legislación, ordenación, concesión, de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por mas de una Comunidad
Autónoma.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado (art. 2 Ley de Aguas)
1. Aguas continentales renovables.
2. Cauces de corrientes naturales.
3. Los lechos de los lagos y lagunas.
4. Los acuíferos.
5. Las aguas procedentes de la desalación del mar.
En lo que respecta a las situaciones jurídicas derivadas de las modicaciones naturales de
los cauces se regirá por lo dispuesto en la legislación civil. Si se trata de modicaciones por
obras legalmente autorizadas se atenderá a lo establecido en la concesión o autorización
administrativa.
El propietario de una nca por la que discurran aguas pluviales puede aprovecharlas dentro
de sus linderos: todo uso privativo de las aguas no incluido en esta requiere concesión
administrativa. El articulo 60 establece un orden de preferencia de usos (RD de 29 abril de
1860)
En caso de concesión se tiene que observar a efectos de su otorgamiento el orden de
preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente. A falta
de dicho orden regirá el siguiente:
1. Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para
industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y
conectadas a la red municipal.
2. Regadíos y usos agrarios.
3. Usos industriales para producción de energía eléctrica
4. Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
5. Acuicultura
6. Usos recreativos
7. Navegación y transporte acuático
8. Otros aprovechamientos
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En cuanto a los usos tenemos usos comunes y usos privativos (artículos 50-54)
1. Usos comunes: todo el mundo, sin necesidad de autorización administrativa,
puede usar las aguas superciales mientras discurren por sus cauces naturales,
para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como parta abrevar el ganado
siempre y cuando no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas.
Existen otros usos comunes que son especiales al requerir previa declaración
responsable:
- Navegación y otación.
- El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
- Cualquier otro uso no incluido, que no excluya la utilización del recurso por
terceros.
2. Usos privativos: para adquirir ese uso privativo, se adquiere por disposición legal o
por concesión administrativa. El derecho del uso privativo de las aguas se extingue:
a) Por termino del plazo de su concesión.
b) Caducidad de la concesión.
c) Expropiación forzosa
d) Por renuncia expresa del concesionario.
Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente
gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del
dominio hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.
El órgano superior de consulta y de participación en esta materia es el Consejo Nacional
de Agua formado por (artículo 19):
1. La Administración General del Estado.
2. Las Comunidades Autónomas.
3. Los Entes Locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor
implantación.
4. Los organismos de cuenca
5. Las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito
estatal relacionadas con los distintos usos del agua.
6. Las organizaciones sindicales y empresariales mas representativas en el ámbito
estatal.
7. Las entidades sin nes lucrativos de ámbito estatal cuyo objeto este constituido por
la defensa de intereses ambientales.
La Presidencia del Consejo Nacional de Agua recaerá en el titular del Ministerio de Medio
Ambiente. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.
Artículo 21. Los organismos de cuenca.
En las cuencas hidrográcas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma se constituirán organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se
regulan en la Ley.

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Utilización de los recursos hidráulicos y protección de las aguas

Las novedades principales (1985 y Texto Refundido de 2011) son:

  1. La abrogación de los aprovechamientos perpetuos.
  2. La no prescripción adquisitiva veintenal y
  3. El concepto de ciclo único hidrológico que abarca las subterráneas.

Ley de aguas

El objeto de la ley de aguas se encuentra en el artículo 1.3 y hace referencia a: las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.

Es competencia exclusiva del Estado la legislación, ordenación, concesión, de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por mas de una Comunidad Autónoma.

Constituyen el dominio público hidráulico del Estado (art. 2 Ley de Aguas)

  1. Aguas continentales renovables.
  2. Cauces de corrientes naturales.
  3. Los lechos de los lagos y lagunas.
  4. Los acuíferos.
  5. Las aguas procedentes de la desalación del mar.

En lo que respecta a las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirá por lo dispuesto en la legislación civil. Si se trata de modificaciones por obras legalmente autorizadas se atenderá a lo establecido en la concesión o autorización administrativa.

El propietario de una finca por la que discurran aguas pluviales puede aprovecharlas dentro de sus linderos: todo uso privativo de las aguas no incluido en esta requiere concesión administrativa. El articulo 60 establece un orden de preferencia de usos (RD de 29 abril de 1860)

En caso de concesión se tiene que observar a efectos de su otorgamiento el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente. A falta de dicho orden regirá el siguiente:

  1. Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
  2. Regadíos y usos agrarios.
  3. Usos industriales para producción de energía eléctrica
  4. Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
  5. Acuicultura
  6. Usos recreativos
  7. Navegación y transporte acuático
  8. Otros aprovechamientos

Usos comunes y privativos del agua

En cuanto a los usos tenemos usos comunes y usos privativos (artículos 50-54)

  1. Usos comunes: todo el mundo, sin necesidad de autorización administrativa, puede usar las aguas superficiales mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como parta abrevar el ganado siempre y cuando no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Existen otros usos comunes que son especiales al requerir previa declaración responsable:
    • Navegación y flotación.
    • El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
    • Cualquier otro uso no incluido, que no excluya la utilización del recurso por terceros.
  2. Usos privativos: para adquirir ese uso privativo, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa. El derecho del uso privativo de las aguas se extingue:

    a) Por termino del plazo de su concesión. b) Caducidad de la concesión. c) Expropiación forzosa d) Por renuncia expresa del concesionario.

    Al extinguirse el derecho concesional, revertiran a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.

Consejo Nacional de Agua

El órgano superior de consulta y de participación en esta materia es el Consejo Nacional de Agua formado por (artículo 19):

  1. La Administración General del Estado.
  2. Las Comunidades Autónomas.
  3. Los Entes Locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
  4. Los organismos de cuenca
  5. Las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito estatal relacionadas con los distintos usos del agua.
  6. Las organizaciones sindicales y empresariales mas representativas en el ámbito estatal.
  7. Las entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal cuyo objeto este constituido por la defensa de intereses ambientales.

La Presidencia del Consejo Nacional de Agua recaerá en el titular del Ministerio de Medio Ambiente. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.

Organismos de cuenca

Artículo 21. Los organismos de cuenca.

En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se constituirán organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en la Ley.

Artículo 22. Naturaleza y régimen jurídico de los organismos de cuenca.

Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos. Su ámbito territorial, que se definira reglamentariamente, comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales. Los organismos de cuenca se rigen por la Ley 40/2015 y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.

Artículo 23. Funciones.

Son funciones de los organismos de cuenca:

  • La elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y revisión.
  • La administración y control del dominio público hidráulico.
  • Administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una CCAA.
  • El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado.
  • Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.

Protección del dominio hidráulico estatal

Protección preventiva

Artículo 6. 1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

  • A una zona de servidumbre de 5m de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.
  • A una zona de policía de 100m de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

Protección represiva

Artículo 116.

1. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este Título y en las Leyes 40 y 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

3. Se considerarán infracciones administrativas, entre otras:

  • Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.
  • La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
  • El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones.
  • La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos.

Artículo 117. Calificación de las infracciones.

Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

  • Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.
  • Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.
  • Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.
  • Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros ...

La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario. Será competencia de la Ministra para la Transición Ecológica la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones.

La zona marítimo terrestre y sus pertenencias

Ley de costas

Artículo 3:

Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal: en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2. CE:

  1. La ribera del mar y de las rías que incluye:

    a) La zona marítimo-terrestre es el espacio entre la línea de bajamar escorada y el límite alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, incluyendo áreas influenciadas por las mareas en ríos. Tambien abarca marismas, albuferas, marjales y terrenos bajos inundados naturalmente. No se consideran parte del dominio público los terrenos inundados.

    b) Las playas o zonas de deposito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, guaijaros incluyendo escarpes, bernas y dunas.

  2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo.
  3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

Pertenencias

Artículo 4

Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:

  1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.
  2. Los terrenos ganados al mar por consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.
  3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.
  4. Los terrenos acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.
  5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo- terrestre.
  6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
  7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.
  8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
  9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.
  10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado.
  11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica.

Son también de dominio publico estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades publicas (artículo 5)

Playas

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