Documento de la Universidad sobre Tema 10: Los Bienes Pùblicos. Aguas y Costas. Minas, Carreteras y Montes. El Pdf, de Derecho para Universidad, aborda la normativa y clasificación de bienes pùblicos como aguas, costas, minas, carreteras y montes, incluyendo referencias a leyes y artículos específicos.
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Las novedades principales (1985 y Texto Refundido de 2011) son:
El objeto de la ley de aguas se encuentra en el artículo 1.3 y hace referencia a: las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.
Es competencia exclusiva del Estado la legislación, ordenación, concesión, de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por mas de una Comunidad Autónoma.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado (art. 2 Ley de Aguas)
En lo que respecta a las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirá por lo dispuesto en la legislación civil. Si se trata de modificaciones por obras legalmente autorizadas se atenderá a lo establecido en la concesión o autorización administrativa.
El propietario de una finca por la que discurran aguas pluviales puede aprovecharlas dentro de sus linderos: todo uso privativo de las aguas no incluido en esta requiere concesión administrativa. El articulo 60 establece un orden de preferencia de usos (RD de 29 abril de 1860)
En caso de concesión se tiene que observar a efectos de su otorgamiento el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente. A falta de dicho orden regirá el siguiente:
En cuanto a los usos tenemos usos comunes y usos privativos (artículos 50-54)
a) Por termino del plazo de su concesión. b) Caducidad de la concesión. c) Expropiación forzosa d) Por renuncia expresa del concesionario.
Al extinguirse el derecho concesional, revertiran a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.
El órgano superior de consulta y de participación en esta materia es el Consejo Nacional de Agua formado por (artículo 19):
La Presidencia del Consejo Nacional de Agua recaerá en el titular del Ministerio de Medio Ambiente. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.
Artículo 21. Los organismos de cuenca.
En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se constituirán organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en la Ley.
Artículo 22. Naturaleza y régimen jurídico de los organismos de cuenca.
Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos. Su ámbito territorial, que se definira reglamentariamente, comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales. Los organismos de cuenca se rigen por la Ley 40/2015 y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.
Artículo 23. Funciones.
Son funciones de los organismos de cuenca:
Artículo 6. 1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
Artículo 116.
1. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este Título y en las Leyes 40 y 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.
3. Se considerarán infracciones administrativas, entre otras:
Artículo 117. Calificación de las infracciones.
Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario. Será competencia de la Ministra para la Transición Ecológica la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones.
Artículo 3:
Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal: en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2. CE:
a) La zona marítimo-terrestre es el espacio entre la línea de bajamar escorada y el límite alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, incluyendo áreas influenciadas por las mareas en ríos. Tambien abarca marismas, albuferas, marjales y terrenos bajos inundados naturalmente. No se consideran parte del dominio público los terrenos inundados.
b) Las playas o zonas de deposito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, guaijaros incluyendo escarpes, bernas y dunas.
Artículo 4
Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:
Son también de dominio publico estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades publicas (artículo 5)