Diapositivas sobre la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), cubriendo su origen histórico y la regulación legal. El Pdf detalla las normas sobre la transmisión de las participaciones sociales, distinguiendo entre las modalidades inter vivos y mortis causa, para estudiantes universitarios de Derecho.
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TEMA 7. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (I) GRADO EN RELACIONES LABORALES. DERECHO DE LA EMPRESA 1LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Introducción Nace en el siglo XIX. Pensada para organizaciones empresariales de modestas dimensiones y reducido numero de socios que pretenden tener la ventaja de la limitación de la responsabilidad. Regulada en la LSC (completada por lo previsto en el Reglamento del Registro mercantil -arts. 175 a 208-).
Sirve a casi todos los proyectos empresariales menos a aquellas sociedades que pretendan cotizar en bolsa. Hoy día más del 90% de las sociedades que se inscriben en el RM son SRL (Sociedades de Responsabilidad Limitada).
2LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Definición Art. 1.2 LSC: "En la SRL el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios quienes no responderán personalmente de las deudas sociales". La principal diferencia con la SA es que el capital no se divide en acciones sino en participaciones sociales.
3LA SOCIEDAD LIMITADA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Características esenciales: Tiene personalidad jurídica propia, independiente de la de sus socios. Independencia patrimonial: la sociedad responde de sus dedas con su patrimonio y no con el de los socios. Mercantilidad por la forma (o tipo): siempre tiene carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto. El capital cumple las mismas funciones que en la SA (integración y retención). El capital mínimo es de 1 euro. (art. 4.1 LSC). Mientras el capital no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes reglas:
4LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Su capital está dividido en participaciones. Las participaciones responden a las aportaciones realizadas por los socios y sirven para medir los derechos políticos y económicos de cada uno de ellos. Los socios pueden ser personas físicas o jurídicas y no existe numero máximo. Cabe la denominada sociedad unipersonal de responsabilidad limitada.
5LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Constitución de la sociedad La constitución requiere, al igual que las sociedades anónimas, escritura pública e inscripción en el Registro mercantil. Con la inscripción la sociedad adquiere su personalidad jurídica (se convierte en una SRL). Sociedad en formación y sociedad irregular: idéntico régimen que en las sociedades anónimas (arts. 36-40 LSC). Contenido de la escritura y de los estatutos (arts. 22 y 23 LSC). Prácticamente igual a las SA, salvo lo siguiente: la LSC señala que los estatutos sociales pueden establecer diferentes modos de organizar la administración de la SRL (en la SA los estatutos sólo pueden señalar uno). En este caso, en la escritura debe indicarse el modo concreto en que se organice inicialmente la administración.
6LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Desembolso y régimen de las aportaciones A diferencia de las SA, todas las participaciones sociales de las SRL debe estar íntegramente desembolsadas (no existen en la SL los desembolsos pendientes) (art. 78 LSC). Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias. Al igual que en la SA, no pueden ser objeto de aportación ni el trabajo ni los servicios (sí existen, al igual que en las SA, prestaciones accesorias).
7LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Aportaciones dinerarias Acreditación de las aportaciones dinerarias: no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias ante el notario si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.
8LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Aportaciones no dinerarias Al igual que en la SA, en la escritura tienen que describirse las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales si existieran; indicarse la valoración que se les atribuye e identificarse las participaciones asignadas en pago de las mismas (art. 63 LSC). A diferencia de en la SA no se requiere en la SRL la valoración de las aportaciones no dinerarias por peritos o expertos independientes. De la valoración responden los fundadores, socios, administradores y quienes adquiriesen esas participaciones frente a la sociedad y frente a los acreedores por un periodo de cinco años aunque se hubiesen desvinculado de la sociedad. (art. 73 LSC). No obstante, el art. 76 LSC permite excluir esta responsabilidad si los socios acuden al régimen de valoración por experto que establece el art. 67 LSC para las SA.
9LA SOCIEDAD LIMITADA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Las participaciones sociales. Naturaleza y régimen Las participaciones son partes alícuotas del capital social y son el fundamento del conjunto de derechos y obligaciones que integran la condición de socio (arts. 90 y 91 LSC). La diferencia fundamental con las acciones radica en que las participaciones no pueden representarse mediante títulos ni anotaciones en cuenta ni denominarse acciones (no se produce en ellas la incorporación de los derechos) (art. 92.2 LSC).LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
¿Cómo se documentan las participaciones? Mediante la escritura de constitución, de ampliación de capital o de compraventa de participaciones. Se incorporan al Libro registro de socios (regulado en el art. 104 LSC) donde debe quedar constancia de la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas.
11LA SOCIEDAD LIMITADA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Régimen de transmisión de las participaciones sociales en la SRL (arts. 107-112 LSC) Art. 34 LSC: Prohíbe la transmisión de las participaciones antes de la inscripción en el RM de la constitución o del aumento de capital. Distinguir dos tipos de transmisiones: Inter vivos (régimen legal y régimen estatutario) Mortis causaLA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
TRANSMISIÓN INTER-VIVOS Régimen estatutario Si los estatutos regulan el régimen de transmisión de las participaciones sociales, modificando el previsto en la ley, deben observar estas normas: Son nulas las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión de participaciones a terceros ajenos a la sociedad (o sea, que no sean socios). Son nulas las cláusulas que prohíban la transmisión de las participaciones, salvo que se reconozca a los socios el derecho a separarse de la sociedad. Son nulas las cláusulas que obliguen a un socio que desea transmitir sus participaciones a que acepte la transmisión sobre un número de participaciones distinto del que intenta desprenderse.LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
TRANSMISION INTER VIVOS Régimen legal A falta de regulación estatutaria-> reglas art. 107.2 LSC: La transmisión requiere el consentimiento de la sociedad, manifestado por acuerdo de la junta general. El socio debe comunicar las condiciones de la transmisión a la sociedad (nº de participaciones que desea transmitir, identidad del adquirente, precio y condiciones de transmisión) Recibida la comunicación, los administradores someten la cuestión a la Junta general. La Junta general sólo podrá oponerse a la transmisión si presenta uno o varios socios o terceros dispuestos a adquirir la totalidad de la participaciones ofrecidas. Si concurren socios interesados por encima de la oferta de venta se distribuirán entre ellos las participaciones a prorrata de su participación.LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
¿Qué puede pasar en la Junta? a) Consentimiento del junta a la transmisión: Al transmitente se le comunica la decisión de la junta (si no participó en ella) y tiene un mes desde la comunicación para formalizar la transmisión. b) La Junta no se pronuncia: El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de Esta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes c) La Junta designa socios o terceros en lugar del propuesto por el socio que desea transmitir: Fijación del precio: Si la transmisión es onerosa > mismas condiciones y precio que el tercero. Si la transmisión es gratuita-> El precio y las condiciones de la transmisión se fijarán de común acuerdo. Si no hay acuerdo, el precio será el valor razonable que determine un auditor distinto el auditor de la sociedad.
15LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA (ART. 110 LSC) Regla general: El heredero o legatario adquiere la condición de socio (la transmisión de las participaciones es libre). Excepción: los estatutos pueden establecer un derecho de adquisición preferente a favor de los socios sobrevivientes o, en su defecto, de la propia sociedad. El derecho de adquisición preferente se ha de ejercitar en el plazo de 3 meses y pagarse al contado. El valor de las participaciones será el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.