Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial en el Código Penal

Documento sobre los Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial. El Pdf, de nivel universitario y enfocado en Derecho, aborda los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, incluyendo explotación no autorizada, plagio y facilitación de acceso a obras protegidas.

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TEMA 4: LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL E
INDUSTRIAL
1. INTRODUCCIÓN
La ubicación de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial en el
Capítulo XI del Título XIII, del Libreo II del Código penal, podría hacernos pensar que
estos delitos protegen tanto los derechos individuales de los titulares de las
propiedades inmateriales como otros derechos colectivos, como la competencia justa
del mercado o los derechos de los consumidores.
Sin embargo, al analizar estos delitos, se observa que la mayoría se enfocan
principalmente en proteger los derechos de la propiedad individual de quienes han
creado o han adquirido legalmente esos derechos sobre ciertas obras o invenciones.
Por lo tanto, se ha de entender que estos delitos, de forma general, aunque con
alguna excepción, protegen valores patrimoniales individuales. Dentro de esta
categoría, se distinguen 2 tipos principales de delitos:
- Delitos contra la propiedad intelectual. Protegen obras de carácter artístico,
literario o científico.
- Delitos contra la propiedad industrial. Protegen las invenciones o creaciones que
se utilizan con fines industriales o comerciales.
Por lo tanto, aunque ambos tipos de delitos protegen derechos derivados de la
creación intelectual, se diferencian en el tipo de creaciones que tutelan y el propósito
de estas creaciones.
2. DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL
La reforma del Código Penal de 2015 ha regulado de forma más extensa y
compleja los delitos contra la propiedad intelectual. Ello se debe en gran parte a la
aparición y el uso masivo de las nuevas tecnologías de la información y la
comunicación. Estas tecnologías han creado nuevas formas de explotar obras
protegidas por derechos de autor, lo que a su vez ha llevado a que algunas personas se
aprovechen de estas posibilidades para obtener ganancias de manera indebida, a costa
del trabajo y la creatividad de otros.
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2.1 EL TIPO BÁSICO DEL DELITO DE EXPLOTACIÓN NO AUTORIZADA DE OBRAS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL
2.1.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Este delito protege un bien jurídico dotado de una eminente naturaleza
patrimonial individual. En concreto, protege los derechos de explotación económica de
una obra, no los derechos morales del autor (protegidos por la legislación civil).
Los derechos de explotación permiten al autor, o a quienes el autor haya
cedido dichos derechos, beneficiarse económicamente de su obra. Estos derechos
pueden ser vendidos o transferidos a otras personas, que se convierten en los titulares
de esos derechos en el ámbito especial y temporal acordados.
Este delito castiga a quienes exploten económicamente una obra protegida sin
el permiso de los titulares de esos derechos, causando un perjuicio económico.
2.1.2. TIPO OBJETIVO
El delito puede ser cometido por cualquier persona. Lo importante es que
cualquiera de estas acciones, si se realiza sin autorización, constituye delito, aunque se
realicen varias de ellas sobre la misma obra, ya que se trata de un tipo de delito mixto
alternativo (diferentes acciones pueden llevar a un mismo delito).
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REPRODUCCIÓN. Hacer copias de una obra. Antes de 2015, hacer copias de CDs o
DVDs para uso personal constituía delito. Ahora, esto no se considera explotación
económica, por lo que no es un delito penal, aunque podría ser un ilícito civil.
è
PLAGIO. Atribuirse falsamente la autoría de una obra que es de otra persona. Para
que esto constituya delito, debe haber explotación económica de la obra, no solo
Por tanto, lo que se protege es el derecho exclusivo de los autores o
cesionarios de beneficiarse económicamente de su obra, y no los derechos morales,
como el reconocimiento del autor o la integridad de la obra.
Este delito castiga a quien reproduzca, plagie, distribuya, comunique
públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente una obra a través
de cualquier medio sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios.

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INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

La ubicación de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial en el Capítulo XI del Título XIII, del Libreo II del Código penal, podría hacernos pensar que estos delitos protegen tanto los derechos individuales de los titulares de las propiedades inmateriales como otros derechos colectivos, como la competencia justa del mercado o los derechos de los consumidores.

Sin embargo, al analizar estos delitos, se observa que la mayoría se enfocan principalmente en proteger los derechos de la propiedad individual de quienes han creado o han adquirido legalmente esos derechos sobre ciertas obras o invenciones. Por lo tanto, se ha de entender que estos delitos, de forma general, aunque con alguna excepción, protegen valores patrimoniales individuales. Dentro de esta categoría, se distinguen 2 tipos principales de delitos:

  • Delitos contra la propiedad intelectual. Protegen obras de carácter artístico, literario o científico.
  • Delitos contra la propiedad industrial. Protegen las invenciones o creaciones que se utilizan con fines industriales o comerciales.

Por lo tanto, aunque ambos tipos de delitos protegen derechos derivados de la creación intelectual, se diferencian en el tipo de creaciones que tutelan y el propósito de estas creaciones.

DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

La reforma del Código Penal de 2015 ha regulado de forma más extensa y compleja los delitos contra la propiedad intelectual. Ello se debe en gran parte a la aparición y el uso masivo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Estas tecnologías han creado nuevas formas de explotar obras protegidas por derechos de autor, lo que a su vez ha llevado a que algunas personas se aprovechen de estas posibilidades para obtener ganancias de manera indebida, a costa del trabajo y la creatividad de otros.

EL TIPO BÁSICO DEL DELITO DE EXPLOTACIÓN NO AUTORIZADA DE OBRAS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LA EXPLOTACIÓN NO AUTORIZADA

Este delito protege un bien jurídico dotado de una eminente naturaleza patrimonial individual. En concreto, protege los derechos de explotación económica de una obra, no los derechos morales del autor (protegidos por la legislación civil).

Los derechos de explotación permiten al autor, o a quienes el autor haya cedido dichos derechos, beneficiarse económicamente de su obra. Estos derechos pueden ser vendidos o transferidos a otras personas, que se convierten en los titulares de esos derechos en el ámbito especial y temporal acordados.

Este delito castiga a quienes exploten económicamente una obra protegida sin el permiso de los titulares de esos derechos, causando un perjuicio económico.

Por tanto, lo que se protege es el derecho exclusivo de los autores o cesionarios de beneficiarse económicamente de su obra, y no los derechos morales, como el reconocimiento del autor o la integridad de la obra.

TIPO OBJETIVO DEL DELITO DE EXPLOTACIÓN NO AUTORIZADA

Este delito castiga a quien reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente una obra a través de cualquier medio sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

El delito puede ser cometido por cualquier persona. Lo importante es que cualquiera de estas acciones, si se realiza sin autorización, constituye delito, aunque se realicen varias de ellas sobre la misma obra, ya que se trata de un tipo de delito mixto alternativo (diferentes acciones pueden llevar a un mismo delito).

REPRODUCCIÓN. Hacer copias de una obra. Antes de 2015, hacer copias de CDs o DVDs para uso personal constituía delito. Ahora, esto no se considera explotación económica, por lo que no es un delito penal, aunque podría ser un ilícito civil.

PLAGIO. Atribuirse falsamente la autoría de una obra que es de otra persona. Para que esto constituya delito, debe haber explotación económica de la obra, no solo 2una afectación al derecho moral del autor original. Por ejemplo, si alguien se presenta como autor y luego vende copias de la obra, sería delito; pero si no vende copias, solo podría ser ilícito civil.

DISTRIBUCIÓN. Poner a disposición del público copias físicas de una obra mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma. Esto es diferente a la comunicación pública, que permite a una pluralidad de personas acceder a la obra sin distribuir copias físicas.

Para que cualquiera de estas conductas constituya delito:

  • Deben afectar a una obra protegida, es decir, una creación original de tipo literario, artístico o científico, ya sea una obra completa o una parte de ella. Se extiende a las transformaciones, interpretaciones o ejecuciones de dichas obras.
  • Deben realizarse sin el consentimiento del titular de los derechos de explotación.
  • Deben causar un perjuicio a terceros, aunque no necesariamente un daño económico directo derivado del lucro cesante, sino que simplemente deben tener el potencial de causar un perjuicio.

TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE EXPLOTACIÓN NO AUTORIZADA

El tipo subjetivo se refiere a la intención del autor al cometer el delito.

  1. Dolo. La persona debe saber que está realizando una explotación económica no autorizada de una obra protegida por derechos de propiedad intelectual. Debe hacerlo a sabiendas y con intención. Si comete el acto pensando erroneamente que tiene permiso del titular de los derechos, no constituiría delito.
  2. Ánimo de lucro. La persona debe actuar con intención de obtener un beneficio económico, ya sea directo (como vender copias piratas) o indirecto (como ganar dinero a través de la publicidad en una página web que ofrece contenido protegido sin autorización).

TIPOS PRIVILEGIADOS DEL ART. 270.4 CP: DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN AMBULANTE U OCASIONAL

La reforma del 2015 introdujo cambios en el CP para abordar un problema 3común en las calles: la venta de copias piratas de productos protegidos por los derechos de propiedad intelectual, conocida como "top manta".

Antes de la reforma, muchos jueces sentían que las sanciones eran desproporcionadas en relación con la gravedad del delito. Así, la reforma introdujo tipos privilegiados de delitos relacionados con la venta ambulante o esporádica de productos piratas, permitiendo una respuesta penal mas ajustada a la gravedad real del acto cometido.

TIPO PRIVILEGIADO DE DISTRIBUCIONES O COMERCIALIZACIONES AMBULANTES U OCASIONALES

Este tipo privilegiado contempla una rebaja obligatoria de la pena para aquellos casos en los que la conducta hubiera consistido en la distribución o comercialización (se excluye la reproducción), cuando dichas conductas se hubieran realizado de forma ambulante (sin un establecimiento permanente) o de forma ocasional (no reiterada).

TIPO SUPRAPRIVILEGIADO Y SUS CRITERIOS DELIMITADORES

El segundo tipo privilegiado del delito de venta ambulante de productos piratas permite al juez que reduzca la pena incluso hasta una simple multa en ciertos casos. Para ello, el juez debe considerar una serie de criterios:

  1. La situación del culpable. Como su necesidad económica, que a menudo es la razón por la que se involucran en estas actividades.
  2. El beneficio obtenido o que se podría haber obtenido. Este debe ser bajo. Se hace énfasis en el beneficio económico del infractor, en lugar del daño causado, porque normalmente hay una gran diferencia entre lo que el infractor gana por la venta de los productos y el daño económico para la víctima. Además, el juez debe considerar no solo el beneficio real obtenido, sino también el beneficio potencial, es decir, cuánto se podría haber ganado vendiendo los productos.

Sin embargo, para aplicar esta reducción de pena, no deben estar presentes las circunstancias agravantes del art. 271 CP, como pertenecer a una organización delictiva. Esto significa que, si el infractor es parte de una red criminal, no se puede aplicar esta reducción de pena, pero sí podría aplicarse si solo colaboró de manera puntual con dicha organización, como suele ser el caso de los vendedores ambulantes conocidos como "manteros".

DELITO DE FACILITACIÓN NO NEUTRAL DE ACCESO Y LOCALIZACIÓN DE OBRAS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (ART. 270.2 CP)

Antes de la reforma, había un debate sobre si era delito ayudar a otras personas a acceder a obras protegidas por derechos de propiedad intelectual en Internet, sin distribuir directamente esas obras. Esto incluía, por ejemplo, sitios web que proporcionaban enlaces a contenido protegido o servicios que permitían ver televisión por Internet sin pagar.

Algunos expertos creían que estas conductas podrían considerarse una forma de comunicación pública y, por lo tanto, ser castigadas penalmente. Otros, sin embargo, opinaban que no había base legal para considerarlas como delitos.

La presión de las discográficas y grandes compañías cinematográficas, junto con la ineficacia de la Ley Sinde, llevó al legislador español a tomar medidas. Así, se introdujo un nuevo delito que castiga a aquellos que, sin autorización, faciliten de forma activa y no neutral el acceso a obras protegidas con el objetivo de obtener un beneficio económico, ya sea directo o indirecto.

TIPO OBJETIVO DEL DELITO DE FACILITACIÓN NO NEUTRAL

Esta figura es un delito común, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, ya que no se requiere que sea un profesional para realizar las acciones que lo definen. Para que se considere delito, la acción debe cumplir varios requisitos:

PROVEER SERVICIOS DE LOCALIZACIÓN O ACCESO. Esto significa, por ejemplo, suministrar enlaces a contenidos protegidos en internet.

Sin embargo, para que sea considerado delito, estos servicios deben presentarse de forma activa y no neutral. Es decir, no se aplica a casos donde los enlaces se recopilan de manera automática y sin intervención humana, como lo hacen los buscadores (por ejemplo, Google). Solo se considerará delictiva si se presenta de forma ordenada y clasificada, según lo establecido por la ley.

7 SIN AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. La acción debe realizarse sin la autorización del titular de los derechos. Sin embargo, si el contenido ya está disponible en internet para todo el mundo, no se necesita autorización para enlazarlo, a menos que el enlace cambie el público al que estaba destinado originalmente.

EN PERJUICIO DE TERCERO. No es necesario que el titular de los derechos sufra un daño real, por lo que se trata de un delito de peligro hipotético. Para que el delito 5

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