El régimen de comunidad de gananciales: naturaleza, nacimiento y extinción

Documento de Udc sobre El Régimen de Comunidad de Gananciales: Naturaleza, Nacimiento y Extinción. El Pdf explora los conceptos clave, la evolución histórica y las normativas actuales de la sociedad de gananciales en el derecho español, útil para estudiantes universitarios de Derecho.

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37 páginas

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DERECHO'CIVIL'
FAMILIA.'GRADO'DERECHO.'UDC'2022'
Temas'9'–'11.'
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EL'RÉGIMEN'DE'COMUNIDAD'DE'GANANCIALES:'NATURALEZA,'NACIMIEN T O'
Y' EXTINCIÓN.-' BIENES' PRIVATIVOS' DE' LOS' CÓNYUGES' Y' BIENES'
GANANCIALES.-'RÉGIMEN'DE'LOS'BIENES'PRIVATIVOS'
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EL'RÉGIMEN'DE'COMUNIDAD'DE'GANANCIALES:'NATURALEZA,'NACIMIENTO '
Y'EXTINCIÓN'
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1.-'CONCEPTO:'
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Dice!LACRUZ'que!todo!matrimonio!produce!una!serie!de!cargas,!siendo!necesario!
determinar' la' persona' o' personas' que' deben' satisfacerlas.! Nacen! así! los!
regímenes! económicos! matrimoniales,! como! el' conjunto' de' reglas' que'
disciplinan' las' relaciones' pecuniarias' y' patrimoniales' que' se' derivan' del'
matrimonio,'tanto'entre'los'cónyuges,'como'frente'a'terceros.'
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Por!SUS'EFECTOS,!los!regímenes!económicos!matrimoniales!pueden!ser:!
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! 2.-!Esta!masa!común!va!a!responder!de!una!manera!directa!e!inmediata!de!
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! 3.-! Esta! comunidad! se! somete! a! unas! reglas! especiales! de! gestión! y!
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! 4.-! Y! también! se! establecen! reglas! especiales! de! liquidación,! congruentes!
con!las!de!funcionamiento!y!que! tienen!por!objeto!dividir!por!mitad!esa! masa!entre!
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!2.-'ANTECEDENTES:!
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''Las' formas' de' comunidad' entre' cónyuges' NO' fueron' conocidas' en' el'
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1.-!La!de!24'Abril'1958!que,!entre!otras!cosas,!reconoce!capacidad'de'obrar'a'la'
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2.-!La!de!2'mayo'1975,!que!quiso!llevar!al !Código!el!principio!de!igualdad!entre!
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DERECHO CIVIL

FAMILIA. GRADO DERECHO. UDC 2022

Temas 9 - 11.

EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES: NATURALEZA, NACIMIENTO Y EXTINCIÓN

BIENES PRIVATIVOS DE LOS CÓNYUGES Y BIENES GANANCIALES

RÉGIMEN DE LOS BIENES PRIVATIVOS

EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES: NATURALEZA, NACIMIENTO Y EXTINCIÓN

1 .- CONCEPTO:

Dice LACRUZ que todo matrimonio produce una serie de cargas, siendo necesario determinar la persona o personas que deben satisfacerlas. Nacen así los regímenes económicos matrimoniales, como el conjunto de reglas que disciplinan las relaciones pecuniarias y patrimoniales que se derivan del matrimonio, tanto entre los cónyuges, como frente a terceros.

Por SUS EFECTOS, los regímenes económicos matrimoniales pueden ser:

  • de comunidad,
  • de separación o
  • de participación.

Los REGÍMENES DE COMUNIDAD, a su vez, pueden ser

  • absolutos o
  • relativos.

Dentro de estos últimos se encuentra la SOCIEDAD DE GANANCIALES, régimen de trascendental importancia en el ámbito del Derecho Común, al ser el régimen legal supletorio de primer grado, como resulta del art. 1316 CC .:

"A falta de capitulaciones, o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales".

Este régimen se caracteriza por perseguir una distribución de las ganancias entre los cónyuges, pero como esta finalidad está también presente en otros regímenes (como el de "mitja guadanyeria" de Cataluña, el régimen de conquistas de Navarra, o incluso el régimen de participación que regula el propio CC a partir del art. 1411) es necesario buscar otros caracteres definitorios de la sociedad de gananciales, que podrían ser los siguientes:

1 .- Se constituye una masa común integrada por todos los bienes de los cónyuges que llevan incorporada una ganancia.

1 -2 .- Esta masa común va a responder de una manera directa e inmediata de las deudas y gastos del matrimonio, aunque no se excluye una responsabilidad mediata o de segundo grado de los bienes privativos, ex art. 1318.

3 .- Esta comunidad se somete a unas reglas especiales de gestión y administración.

4 .- Y también se establecen reglas especiales de liquidación, congruentes con las de funcionamiento y que tienen por objeto dividir por mitad esa masa entre ambos cónyuges o sus herederos.

El CC regula la sociedad de gananciales a partir de su art. 1344, en el que la describe señalando:

"Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla."

2 .- ANTECEDENTES:

Las formas de comunidad entre cónyuges NO fueron conocidas en el Derecho Romano, y por eso pueden admitirse las tesis que suelen atribuir a la sociedad de gananciales un origen germánico.

En España, el régimen de gananciales tiene una honda tradición castellana, y si en principio los cónyuges hacían suyos los bienes en proporción a sus aportaciones al matrimonio, pronto se instaura el sistema castellano en el que las ganancias se reparten por mitad.

Recogido en el Fuero Juzgo y Fuero Real, este régimen pasará -a través de las Leyes de Toro- a la Ley del Registro Civil de 1870, y de ahí al Código Civil, en el que se introduce, como principal novedad, la de dejar la sociedad de gananciales relegada a la categoría de régimen supletorio, al tomar en este punto el Código de las regiones forales, como régimen principal, el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales.

Con posterioridad, la regulación de la sociedad de gananciales en el CC ha sufrido diversas modificaciones:

1 .- La de 24 Abril 1958 que, entre otras cosas, reconoce capacidad de obrar a la mujer casada, de manera que el marido, en orden a la disposición de los bienes gananciales que entonces se consideraron más importantes (como los inmuebles y establecimientos mercantiles) necesitaba el consentimiento de la mujer.

2 .- La de 2 mayo 1975, que quiso llevar al Código el principio de igualdad entre los cónyuges, pero se limitó al aspecto personal, con lo que la regulación de la sociedad de gananciales permaneció sustancialmente inalterada.

23 .- La de 13 Mayo 1981, que es consecuencia directa de la puesta en práctica de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación por razón de sexo (arts. 14 y 32 CE). Esta reforma mantiene la sociedad de gananciales como régimen supletorio, lo cual es reputado acertado por la generalidad de la doctrina, e introduce el principio de igualdad en las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, como indican, entre otros:

Art. 1355, que permite a los cónyuges atribuir de común acuerdo carácter ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio.

Art. 1375, que atribuye a ambos cónyuges la gestión y disposición de los bienes gananciales, salvo pacto en contrario en capitulaciones.

4 .- Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

5 .- La Ley 1 Julio 2005, que permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o de diferente sexo, con igualdad y plenitud de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición. Por ello, esta ley ha llevado a cabo la imprescindible adaptación terminológica de aquellos artículos del CC que hacían referencia expresa al sexo de los contrayentes, sustituyendo las palabras "marido" y "mujer" por las de "cónyuges" o "consortes", también en lo relativo al régimen económico matrimonial.

6 .- Ultimas modificaciones:

  • Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
  • Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley . Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
  • Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

33 .- NATURALEZA

Como apunta RAMS ABESA, para determinar la naturaleza de la sociedad de gananciales es preciso deslindar la naturaleza que tiene la sociedad en su conjunto, como régimen económico, de la naturaleza de la masa ganancial en sí:

1 .- Así, la sociedad de gananciales, como régimen económico matrimonial, se caracteriza por los aspectos finalísticos (ROYO MARTÍNEZ.)

Es decir, lo que caracteriza a la sociedad de gananciales es que los bienes gananciales van a responder del levantamiento de las cargas del matrimonio de un modo inmediato, y los privativos lo hacen en un segundo plano, de forma subsidiaria.

2 .- En cuanto a la naturaleza de la masa ganancial en sí, se han formulado doctrinalmente diversas teorías:

1) Se ha llegado a decir que la sociedad de gananciales implicaba un derecho de crédito a favor de la mujer, con base en el papel que antes tenía ésta en la familia; teoría que hoy no se sostiene.

2) También se ha calificado de patrimonio especial, adscrito a un fin.

3) Incluso se ha calificado como persona jurídica, con personalidad propia y distinta de la de los cónyuges.

4) Históricamente, sin embargo, la idea predominante era la de configurar la comunidad de gananciales como una sociedad, y de hecho, hasta la reforma de 1981, se le aplicaban las reglas de la sociedad como supletorias por remisión del propio Código.

En contra de esta tesis se alega que la comunidad de gananciales carece del fin propio de toda sociedad, que es la obtención de un lucro o ganancia partible.

5) La postura dominante hoy en día es que se trata de una comunidad y, concretamente, de una comunidad de tipo germánico, al compartir con ésta sus caracteres esenciales, como son:

  • La inexistencia de cuotas.
  • La imposibilidad de pedir la partición.
  • Y la existencia de un vínculo personal entre sus miembros.

Esta es la postura que adopta la doctrina clásica mayoritaria, como ROCA SASTRE, CASTAN, GARCÍA GRANERO, ETC.

Desde el punto de vista jurisprudencial, la DGSJyFP se adelantó una vez más al Tribunal Supremo en este punto. Así:

4- En una R. 13 Septiembre 1922 señala que la sociedad de gananciales NO es una comunidad romana, e insiste (en la de 12 Mayo 1924) en que NO es una persona jurídica.

  • Finalmente, en las Resoluciones de 30 Junio y 19 Octubre de 1927, la DGRN acaba por afirmar que la sociedad de gananciales es la más clara manifestación de comunidad germánica en nuestro derecho.

6) LACRUZ BERDEJO, en su trabajo "En torno a la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales en el Código Civil", somete a examen crítico esta configuración, que considera "nebulosa, imprecisa e insuficiente" y que, añade, no resuelve el problema de la naturaleza jurídica de la comunidad germánica.

7) Por su parte, RAMS ABESA defiende que la sociedad de gananciales implica una comunidad universal, funcional y regulada por normas propias, necesariamente vicaria de un régimen económico-matrimonial, que a falta o en defecto de las normas que el ordenamiento le asigna como propias, deberá integrarse por las que el Código aplica a otros tipos de comunidad.

4 .- NACIMIENTO

Art. 1345. "La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio, o posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.

Por tanto:

1. La sociedad NUNCA puede empezar antes de la celebración del matrimonio, aunque ello pudiera tener interés para los futuros cónyuges.

2. Empezará CON el matrimonio, si así se pacta en capitulaciones o si no se pacta nada, como régimen legal supletorio.

3. Empezará DURANTE el matrimonio, al tiempo de pactarse en capitulaciones ya que tras la reforma de 2 Mayo 1975 éstas pueden otorgarse antes o después de celebrado aquél.

* Un CASO ESPECIAL de nacimiento es el del art. 1374: "Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior (disolución de la sociedad de gananciales por embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias) se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales."

* No es un caso especial, sin embargo, el del art. 1444, que simplemente prevé la posibilidad de que, declarada judicialmente la separación de bienes, los cónyuges acuerden comenzar en capitulaciones una nueva sociedad de 5

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