Detención y registro de la correspondencia y paquetes postales en España

Documento de La Academia sobre la detención y registro de la correspondencia y paquetes postales. El Pdf aborda la normativa española relativa a la detención y registro de la correspondencia, intercepciones telefónicas y telemáticas, y el uso de dispositivos de vigilancia, útil para oposiciones de Derecho.

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16 páginas

Tema 13 SVA (2020) San Andrés, 82
Dº Penal, Legislación de Contrabando. 15003 A Coruña
Telf. 981-916060
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TEMA 13.- 1. LA DETENCIÓN Y REGISTRO DE LA CORRESPONDENCIA. RÉGIMEN
JURÍDICO DE LA APERTURA Y REGISTRO DE PAQUETES POSTALES. 2.
DISPOSICIONES COMUNES Y PARTICULARES RELATIVAS A LA INTERCEPTACIÓN
DE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Y TELEMÁTICAS, LA CAPTACIÓN Y
GRABACIÓN DE COMUNICACIONES ORALES MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE
DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS Y LA UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS TÉCNICOS DE
SEGUIMIENTO, LOCALIZACIÓN Y CAPTACIÓN DE LA IMAGEN.
1.- LA DETENCIÓN Y REGISTRO DE LA CORRESPONDENCIA. RÉGIMEN JURÍDICO DE
LA APERTURA Y REGISTRO DE PAQUETES POSTALES.
Correspondencia: todo envío o paquete que se remita por Correos u otra entidad privada, relacionada
con la remisión, transporte, distribución y recepción de distintos objetos, como cartas, tarjetas postales,
paquetes reducidos o paquetes postales.
Carta: es todo envío cerrado cuyo contenido no se indique ni pueda conocerse, así como toda
comunicación materializada en forma escrita sobre un soporte físico de cualquier naturaleza, que tenga
carácter actual y personal.
Envío de correspondencia: es la comunicación materializada en forma escrita sobre un soporte físico
de cualquier naturaleza, que se transportará y entregará en la dirección indicada por el remitente sobre
el propio envío o sobre su envoltorio. La publicidad directa, los libros, catálogos, diarios y publicaciones
periódicas no tendrán la consideración de envíos de correspondencia.
Paquete postal: Los envíos que contengan cualquier objeto, producto o materia, con o sin valor
comercial, cuya circulación por la red postal no esté prohibida. Cuando estos envíos contengan objetos
de carácter actual y personal, debemanifestarse expresamente, en su cubierta, dicha circunstancia, por
lo que, salvo está excepción, están sujetos a control aduanero. No suelen llevar "etiqueta verde" sino
que van acompañados de declaración de aduanas.
Paquete con "etiqueta verde": Es un distintivo que se adhiere a ciertos envíos postales y cuya función
es identificar dichos envíos como sujetos a control aduanero. Se ciñe a envíos postales que han de
traspasar fronteras estatales y pueden ser abiertos por las autoridades aduaneras sin especiales
formalidades, por lo que están excluidos del secreto ole las comunicaciones.
Modalidades de la intervención:
Aunque generalmente se habla de intervención de las comunicaciones personales para designar
cualquier afectación del derecho consagrado en el art. 18.3 CE, en realidad desde la óptica de la
investigación pueden distinguirse dos modalidades de diligencias u operaciones:
1ª.- En primer lugar, la intervención propiamente dicha, consistente en la afectación o instalación del
mecanismo de control del soporte físico que le sirva de vehículo a la comunicación (carta postal o
telegrama), interrumpiendo o evitando la comunicación misma.
El art. 579.1° LECR se refiere a esta modalidad como detención de la correspondencia, mediante la
interceptación de la correspondencia misma para poder el Juez acceder a su contenido. Puede aplicarse
a la correspondencia privada, postal y telegráfica, ya que el art. 579.1° señala que "el juez podrá acordar
la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos faxes, burofaxes y giros, que
el investigado remita o reciba, así como su apertura o examen, si hubiere indicios de obtener por esos
medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia relevante para la causa."
2ª.- En segundo lugar, a la observación que consiste en acceder a la comunicación para conocer su
contenido sin interrumpir ésta y sin que lo sepan los comunicantes.
Esta segunda modalidad no interrumpe la comunicación, sino que supone el acceso al conocimiento de
su contenido, mientras ésta tiene lugar, permitiendo no obstante que llegue a su destinatario,
posibilitando así la comunicación. No se limita a la correspondencia privada, postal o telegráfica, como
en la primera modalidad, sino que puede realizarse en toda clase de comunicaciones: postales,
telegráficas y también telefónicas. -art. 579.2° y.3° LECR.
Tema 13 SVA (2020) San Andrés, 82
Dº Penal, Legislación de Contrabando. 15003 A Coruña
Telf. 981-916060
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1. La detención y registro de la correspondencia.
Art. 18.3 CE: "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".
El secreto de las comunicaciones es un derecho fundamental a comunicar libremente y reservadamente el
pensamiento con relación a destinatarios específicos. Por ello su contenido lo constituye tanto la facultad
de comunicar libremente el pensamiento a la persona y la facultad de hacerlo en secreto sin que personas
distintas de los comunicantes conozcan el contenido de la comunicación.
La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR para el fortalecimiento de
las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, dentro de las
medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución
(Titulo VIII del Libro II), regula la interceptación de la correspondencia escrita y telegráfica
(artículos 579 a 588), dentro del respeto a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad,
necesidad y proporcionalidad.
1.1. Presupuestos (Art. 579.1)
Primer presupuesto para la intervención de la correspondencia privada es la necesidad de
autorización judicial con carácter general, salvo las excepciones que se veremos más adelante.
El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos
faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o examen, si
hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación del algún
hecho o circunstancia relevante para la causa (art. 579.1).
Segundo. - El fin de la intervención es obtener por estos medios el descubrimiento o
comprobación de algún hecho o circunstancia relevante para la causa. Quedan por ello
prohibidos las investigaciones prospectivas o especulativas sin base indiciaria real.
Tercero. - Los delitos objeto de investigación deberán ser alguno de los siguientes:
1. Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
2. Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal (art. 570 bis y ss. CP).
3. Delitos de terrorismo (art. 571 y ss CP).
Cuarto. - Esta medida se sustanciará en pieza separada y secreta sin necesidad de que se
acuerde expresamente el secreto.
Art. 579. 5 LECR. La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se
sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el
secreto de la causa.
1.2. Duración de la medida (Art. 579.2).
El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por
iguales o inferiores períodos hasta un máximo de dieciocho meses, la observación de las
comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como de las comunicaciones de las que se
sirva para la realización de sus fines delictivos.
1.3. Autorización por razones de urgencia (investigación bandas armadas o elementos
terroristas).
En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos
relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones
fundadas que hagan imprescindible la observación de la correspondencia, la observación de la
correspondencia podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de
Estado de Seguridad:

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LA ACADEMIA

Tema 13 - SVA (2020) D° Penal, Legislación de Contrabando. San Andrés, 82 - 1º 15003 - A Coruña Telf. 981-916060

TEMA 13

La detención y registro de la correspondencia

1. LA DETENCIÓN Y REGISTRO DE LA CORRESPONDENCIA. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA APERTURA Y REGISTRO DE PAQUETES POSTALES. 2. DISPOSICIONES COMUNES Y PARTICULARES RELATIVAS A LA INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Y TELEMÁTICAS, LA CAPTACIÓN Y GRABACIÓN DE COMUNICACIONES ORALES MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS Y LA UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS TÉCNICOS DE SEGUIMIENTO, LOCALIZACIÓN Y CAPTACIÓN DE LA IMAGEN.

Régimen jurídico de la apertura y registro de paquetes postales

Correspondencia: todo envío o paquete que se remita por Correos u otra entidad privada, relacionada con la remisión, transporte, distribución y recepción de distintos objetos, como cartas, tarjetas postales, paquetes reducidos o paquetes postales. Carta: es todo envío cerrado cuyo contenido no se indique ni pueda conocerse, así como toda comunicación materializada en forma escrita sobre un soporte físico de cualquier naturaleza, que tenga carácter actual y personal. Envío de correspondencia: es la comunicación materializada en forma escrita sobre un soporte físico de cualquier naturaleza, que se transportará y entregará en la dirección indicada por el remitente sobre el propio envío o sobre su envoltorio. La publicidad directa, los libros, catálogos, diarios y publicaciones periódicas no tendrán la consideración de envíos de correspondencia. Paquete postal: Los envíos que contengan cualquier objeto, producto o materia, con o sin valor comercial, cuya circulación por la red postal no esté prohibida. Cuando estos envíos contengan objetos de carácter actual y personal, deberá manifestarse expresamente, en su cubierta, dicha circunstancia, por lo que, salvo está excepción, están sujetos a control aduanero. No suelen llevar "etiqueta verde" sino que van acompañados de declaración de aduanas. Paquete con "etiqueta verde": Es un distintivo que se adhiere a ciertos envíos postales y cuya función es identificar dichos envíos como sujetos a control aduanero. Se ciñe a envíos postales que han de traspasar fronteras estatales y pueden ser abiertos por las autoridades aduaneras sin especiales formalidades, por lo que están excluidos del secreto ole las comunicaciones.

Modalidades de la intervención

Aunque generalmente se habla de intervención de las comunicaciones personales para designar cualquier afectación del derecho consagrado en el art. 18.3 CE, en realidad desde la óptica de la investigación pueden distinguirse dos modalidades de diligencias u operaciones:

  1. En primer lugar, la intervención propiamente dicha, consistente en la afectación o instalación del mecanismo de control del soporte físico que le sirva de vehículo a la comunicación (carta postal o telegrama), interrumpiendo o evitando la comunicación misma. El art. 579.1° LECR se refiere a esta modalidad como detención de la correspondencia, mediante la interceptación de la correspondencia misma para poder el Juez acceder a su contenido. Puede aplicarse a la correspondencia privada, postal y telegráfica, ya que el art. 579.1º señala que "el juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o examen, si hubiere indicios de obtener por esos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia relevante para la causa."
  2. En segundo lugar, a la observación que consiste en acceder a la comunicación para conocer su contenido sin interrumpir ésta y sin que lo sepan los comunicantes. Esta segunda modalidad no interrumpe la comunicación, sino que supone el acceso al conocimiento de su contenido, mientras ésta tiene lugar, permitiendo no obstante que llegue a su destinatario, posibilitando así la comunicación. No se limita a la correspondencia privada, postal o telegráfica, como en la primera modalidad, sino que puede realizarse en toda clase de comunicaciones: postales, telegráficas y también telefónicas. - art. 579.2º y.3º LECR.

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Tema 13 - SVA (2020) D° Penal, Legislación de Contrabando. San Andrés, 82 - 1º 15003 - A Coruña Telf. 981-916060

La detención y registro de la correspondencia

Art. 18.3 CE: "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". El secreto de las comunicaciones es un derecho fundamental a comunicar libremente y reservadamente el pensamiento con relación a destinatarios específicos. Por ello su contenido lo constituye tanto la facultad de comunicar libremente el pensamiento a la persona y la facultad de hacerlo en secreto sin que personas distintas de los comunicantes conozcan el contenido de la comunicación. La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, dentro de las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución (Titulo VIII del Libro II), regula la interceptación de la correspondencia escrita y telegráfica (artículos 579 a 588), dentro del respeto a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.

Presupuestos (Art. 579.1)

  • Primer presupuesto para la intervención de la correspondencia privada es la necesidad de autorización judicial con carácter general, salvo las excepciones que se veremos más adelante. El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o examen, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación del algún hecho o circunstancia relevante para la causa (art. 579.1).
  • Segundo. - El fin de la intervención es obtener por estos medios el descubrimiento o comprobación de algún hecho o circunstancia relevante para la causa. Quedan por ello prohibidos las investigaciones prospectivas o especulativas sin base indiciaria real.
  • Tercero. - Los delitos objeto de investigación deberán ser alguno de los siguientes:
  1. Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
  2. Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal (art. 570 bis y ss. CP).
  3. Delitos de terrorismo (art. 571 y ss CP).
  • Cuarto. - Esta medida se sustanciará en pieza separada y secreta sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto. Art. 579. 5 LECR. La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa.

Duración de la medida (Art. 579.2)

El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales o inferiores períodos hasta un máximo de dieciocho meses, la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como de las comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos.

Autorización por razones de urgencia (investigación bandas armadas o elementos terroristas)

  • En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la observación de la correspondencia, la observación de la correspondencia podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad:

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Tema 13 - SVA (2020) D° Penal, Legislación de Contrabando. San Andrés, 82 - 1º 15003 - A Coruña Telf. 981-916060

Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.

Requisitos formales (arts. 580 y ss. LECR)

Los requisitos para la práctica de esta diligencia de investigación vienen regulados en los artículos 580 y siguientes de la LECR, sin olvidar, que, en todo caso, se exige resolución judicial motivada (auto), que ha de ser acordada en un procedimiento penal en curso, en base a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. Del contenido de los preceptos mencionados, se deduce que han de observarse las siguientes formalidades:

  1. E1 Juez puede llevar a cabo la detención de la correspondencia personalmente o encomendar la diligencia a la Policía Judicial o al Jefe de la Oficina donde se encuentre la correspondencia. También podrá encomendarse la práctica de esta operación al Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe de la Oficina en que da correspondencia deba hallarse. Ahora bien, la delegación del Juez sólo puede extenderse a la detención de la correspondencia, en ningún caso a la apertura y examen de la misma, que debe efectuarla personalmente el Juez.
  2. Si la correspondencia se hallare en un edificio o lugar público o que no constituya domicilio el Juez oficiará a la autoridad o jefe del que dependa. Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los comandantes respectivos. (art. 580 en relación con el art. 564 LECR).
  3. El auto judicial determinará la correspondencia que haya de ser detenida o registrada. El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia determinará la correspondencia que haya de ser detenida o registrada, por medio de la designación de las personas a cuyo nombre se hubieren expedido, o por otras circunstancias igualmente concretas (art. 583). El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Juez Instructor de la causa (art. 581). Asimismo podrá el Juez ordenar que por cualquiera Administración de Telégrafos se faciliten copias de los telegramas por ella transmitidos, si pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa (art. 582)
  4. La apertura deberá realizarse en presencia del interesado o de su representante. Para el acto de la apertura y examen de la correspondencia deberá ser citado el interesado, quien podrá estar presente durante la práctica de la diligencia o designar una persona para esta operación (art. 584). Excepciones:
    • que se encuentre en rebeldía o no compareciera ni nombrara representante, en cuyo caso el Juez de Instrucción procederá a la apertura y examen de la correspondencia (art. 585),
    • que se tratara de la interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes, para su circulación como entrega vigilada (art. 263 bis. 4 de la LECR).
  5. La diligencia de apertura debe realizarla el Juez personalmente. La operación se practicará abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia, y después de leerla para sí apartará la que haga referencia a los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria.

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