Documento de Universidad sobre Derecho Procesal. El Pdf, de la materia de Derecho, explora el concepto y las características del Derecho Procesal, las garantías constitucionales de jueces y magistrados, y su independencia, con un enfoque en la inamovilidad.
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Cualquier sociedad o grupo social (formado por un mínimo de 2 personas) necesita la existencia de unas normas (sociales, religiosas, educacionales, etc.) para regular las relaciones sociales, económicas, la integridad física de las personas, etc. Cuando estas normas se vulneran dan a lugar a conflictos. Dicho esto, la convivencia en sociedad requiere del Derecho (= ordenamiento jurídico; conjunto de normas de una sociedad para regular sus relaciones en un momento y lugar determinado) el cual, a su vez, necesita, en última instancia, su tutela jurisdiccional cuando las normas son vulneradas o ignoradas. Es necesario que las relaciones jurídicas entre las personas se protejan pues, si no, la seguridad jurídica caería por completo junto con la economía. Si la economía no funciona, tampoco la política. El proceso es el instrumento encargado de garantizar que la norma material que define un derecho se cumpla efectivamente (de forma coercitiva o coactiva, si hiciese falta). En otras palabras, es el encargado de la aplicación del derecho. Es por esto por lo que, para resolver un conflicto, el proceso no puede agotarse en la sentencia, sino que se necesita que se imponga por la fuerza a las partes. Sabiendo lo anterior, podemos definir el Derecho procesal fundamentalmente como un conjunto de normas jurídicas instrumentales y por ello también se le denomina Derecho instrumental. Este pertenece a la categoría del Derecho público, no solo porque defiende derechos públicos, sino porque sus normas van dirigidas a regular la actuación de los órganos judiciales (públicos, del Estado). Que pertenezca a esta categoría determina una importante característica de este:
Debido a esta característica, el Derecho procesal también es un Derecho imperativo => es de naturaleza pública y en él se aplican las normas procesales. Está regido por el principio de Autonomía de Legalidad. Frente a este encontramos el Derecho dispositivo, de naturaleza privada y según el cual las partes pueden regular la eficacia jurídica (realizando tratos) según sus intereses. Este último está regido por el principio de Autonomía de Voluntad. Además, es un Derecho adjetivo, pues regula como hacer valer los derechos de las personas en un juicio. Se diferencia por tanto del Derecho sustantivo que es material, pues es un conjunto de normas que establecen derechos y obligaciones de las personas en la sociedad (p.ej .: robar es un delito). Este sería el Código Penal o el Código Civil, por ejemplo. De esta manera, decimos que el Derecho procesal es el conjunto de normas que regulan los requisitos y los efectos del proceso por lo que en él no solo encontramos normas procedimentales (estrictamente reguladoras del proceso) sino también normas o Leyes Orgánicas, que regulan la creación de los órganos judiciales, así como la actividad y coordenadas dentro de las cuales actuarán los mismos.
Las normas procesales no tienen una eficacia ilimitada:
Dado que el Derecho se desarrolla en el tiempo, puede ocurrir que a una norma jurídica le suceda otra que regule el mismo supuesto de hecho, aunque de manera diversa. Esto ha estado ocurriendo con mayor frecuencia en los últimos años. El problema que debemos resolver ante esta situación es: ¿ Qué norma de entre las dos sería la aplicable? o En el Art. 9. 3 de la CE (también aparece en el Art. 2.3 del Código Civil y el Art. 2 de la LEC) se expone el principio de irretroactividad de las normas penales/leyes por el cual estas no pueden regular situaciones o relaciones jurídicas procesales preexistentes, es decir, se aplican a los procesos que regulan solo cuando la ley entre en vigor (no en los procesos que se comenzaron en la legislación anterior). Por ejemplo: en un país la edad de jubilación establecida está en los 60 años, y por ello una persona solicita su jubilación en enero de 2024. En marzo de ese mismo año, se aprueba una nueva ley que eleva la edad de jubilación a los 65. El principio de irretroactividad establece que esa persona que ya solicitó su jubilación a los 60 antes de la aprobación de la nueva ley de marzo, no se verá afectada por esta última. Como excepción del Derecho penal, también existen las leyes retroactivas, las cuales se pueden aplicar a procesos ya en marcha para beneficiar a os implicados. Sin embargo, el razonamiento no puede ser tan lineal y estricto porque normalmente es extremadamente difícil saber cuáles son los efectos procesales ya producidos pues no están claros cuales son los efectos inmediatos de los actos procesales. Las soluciones a este problema se han encontrado en la promulgación de las llamadas normas de Derecho transitorio, acogiendo a alguna de estas dos:
Aun así, estas dos opciones no acababan de solucionar el problema por completo y acarrean algunos problemas más con ellas. Por este motivo, a partir de las reformas llevadas a cabo en nuestra legislación procesal, las normas del Derecho transitorio han dividido el proceso por etapas (instancias) de tal manera que cada una de ellas se rige por la ley que esté vigente en el momento en que esa etapa empieza y los procesos empezados con la ley anterior se seguirán rigiendo por esta hasta que acabe la primera instancia.
El Art. 149.1. 6ª de la CE establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación procesal, por lo que corresponde en exclusiva a las Cortes Generales la emanación de cualquier norma de contenido procesal. No obstante, se permite que existan ciertas especialidades procesales cuando estén justificadas por las particularidades del Derecho sustantivo de alguna Comunidad Autónoma (p. ej .: uso de lenguas cooficiales en los procedimientos judiciales, como ocurre en el País Vasco con el uso del euskera, o la Ley de D. Civil de Galicia). Este tipo de normas han sido declaradas constitucionales porque no suponen una invasión de competencias estatales. Sin embargo, esto no implica que las CCAA puedan crear un derecho procesal propio, ya que siempre debe ser el Estado quien legisle en esta materia. De esta manera, no existe ni existirá nunca (salvo que se modifique la Constitución) un Derecho procesal gallego, catalán, etc. pues se debe aplicar la norma procesal estatal, que debe ser siempre igual. Las normas procesales españolas tienen eficacia únicamente dentro del territorio nacional (incluyendo barcos, aviones, españoles en el extranjero, etc.). No pueden aplicarse fuera de España, del mismo modo que las normas procesales extranjeras no pueden aplicarse dentro del territorio español. Esto se debe al principio de territorialidad y al hecho de que estas normas emanan de la soberanía nacional. Ahora bien, el Art. 4 y Arts. 21-25 de la LOPJ expone que en procesos con elementos internacionales (como testigos o partes que están en otro país), puede ser necesario realizar ciertos actos procesales en el extranjero (como tomar declaración a un testigo, notificar a una parte o ejecutar una resolución). En esos casos, se recurre al auxilio jurisdiccional internacional y se realiza una comisión rogatoria que implica que el juez del país extranjero llevará a cabo las actuaciones que le pida el juez español, pero aplicando su propia legislación procesal. Aunque se use una norma extranjera, el acto sigue formando parte de un proceso judicial español y tiene efectos dentro de él. Resumiendo, se trata de un proceso español, con juez español, pero se aplican las normas del país extranjero.
Esta es la fuente principal y suprema. Todo el Derecho procesal debe ajustarse a ella.
Estas son aprobadas por las Cortes Generales y son, a su vez, de 2 clases (casi 3). En sentido estricto encontramos:
Encontramos una tercera clase:
Este proviene de Convenios, Reglamentos, Decretos o trasposición de Directivas que son incorporados en nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley, no solo de forma individualizada y particular, sino general, como es el caso de lo dispuesto en el Art 21.1 de LOPJ, el cual determina de forma general que los jueces españoles aplicarán las normas de atribución de la competencia y jurisdicción que hayan emanado de esas fuentes normativas. Aun así, estas normas no son fuentes del Derecho Procesal (en el caso de los Decretos, solo lo sería el Real Decreto Ley). El Art. 1 del CC establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, pero estes dos últimos no se podrían aplicar al Derecho procesal y como este artículo habla sobre todo del Derecho privado, no se tiene en cuenta.
La jurisprudencia es el conjunto de decisiones o sentencias que dictan los Tribunales (especialmente el Tribunal Supremo) cuando resuelven casos de forma repetida y coherente. De esta manera, cuando una interpretación se repite en varias sentencias, se forma una doctrina jurisprudencial. El Art. 1.6 del CC establece que esta es una fuente complementaria del ordenamiento jurídico, lo que significa que cuando se producen dudas sobre cómo interpretar una norma procesal, los jueces deben guiarse por la palabra del Tribunal Supremo en sus sentencias anteriores. Además, también crea Derecho procesal en algunos casos pues la LEC es antigua y no regula todos los casos entonces es el TS quien se encarga de llenar ese vacío. Respecto al Tribunal Constitucional, las decisiones que esta toma son obligatorias para todos los Jueces y Tribunales y suele tener gran importancia en casos de derechos fundamentales. Si los distintos Jueces o Tribunales no están de acuerdo en la sentencia de un caso, lo que dictan el TS y TC es lo que "manda" debido a la jerarquía de juzgados. También se tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) pues es clave cuando se aplican normas de la UE en procedimientos judiciales españoles y su interpretación también es obligatoria.