Organización Territorial del Estado y la Administración Pública en España

Documento de Adu Formación sobre la Organización Territorial del Estado y la Administración Pública. El Pdf, actualizado a junio de 2024, aborda la constitución y distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, así como las entidades de la administración local, siendo útil para oposiciones de Derecho.

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61 páginas

BLOQUE I ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TEMA 9
LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL
ESTADO: LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:
CONSTITUCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS. LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL: ENTIDADES QUE LA
INTEGRAN. LA PROVINCIA, EL MUNICIPIO Y
LA ISLA.
FECHA: JUNIO 2024
LEGISLACIÓN:
Constitución Española 1.978;
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
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1. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA
CONSTITUCIÓN
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española,
patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce el derecho a la
autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, así como la
solidaridad entre todas ellas (art. 2 CE)
De la organización territorial del estado se encarga la Constitución en el título
VIII (arts. 137 a 158). El nuevo sistema que se instaura tras la publicación
de la carta magna se basa en una potenciación del principio de autonomía
que da como resultado una descentralización de todos los poderes.
El derecho constitucional del derecho a la autonomía no se circunscribe sólo
a las nacionalidades y regiones, sino que se extiende también a los municipios
y provincias. Así el art. 137 establece que “El Estado se organiza
territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía
para la gestión de sus respectivos intereses”.
Autonomía es la potestad que, dentro del Estado, gozan los distintos Entes
territoriales para regir sus intereses, aquellos que le son propios y exclusivos,
mediante normas y órganos de auto gobierno. Ahora bien, la autonomía de
la que habla la Constitución hace referencia a un poder limitado, no soberano,
dado que cada organización territorial es un aparte del todo (el Estado), cuyos
intereses 8Los de todos deben de estar por encima de los de cada una de las
distintas divisiones. Por lo tanto, el principio de autonomía puede oponerse
al de unidad (de la Nación), sino que es precisamente dentro de éste donde
alcanza su verdadero sentido.
1.1. EL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS
La Constitución de 1978 viene marcada por la instauración de un nuevo
modelo territorial que crea la posibilidad de conformar autogobiernos por
parte de las regiones y nacionalidades que integran España, introduciendo
elementos de descentralización del Estado.
Esta posibilidad de crear nuevas administraciones públicas con personalidad
jurídica propia ha representado un cambio decisivo, que ha dado lugar al
nacimiento de un nuevo esquema de distribución territorial del poder y de las
competencias y que, en palabras del TC, define el denominado Estado de las
Autonomías.
Así, tras los pactos autonómicos de 1981 y 1992, España se vertebra en 17
comunidades autónomas, incluyendo una comunidad foral, y dos ciudades
autónomas. Cada comunidad autónoma está formada por una o
varias provincias hasta un total de 50 en todo el territorio nacional. A su vez,

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FORMACIÓN

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, así como la solidaridad entre todas ellas (art. 2 CE)

De la organización territorial del estado se encarga la Constitución en el título VIII (arts. 137 a 158). El nuevo sistema que se instaura tras la publicación de la carta magna se basa en una potenciación del principio de autonomía que da como resultado una descentralización de todos los poderes.

El derecho constitucional del derecho a la autonomía no se circunscribe sólo a las nacionalidades y regiones, sino que se extiende también a los municipios y provincias. Así el art. 137 establece que "El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses".

Autonomía es la potestad que, dentro del Estado, gozan los distintos Entes territoriales para regir sus intereses, aquellos que le son propios y exclusivos, mediante normas y órganos de auto gobierno. Ahora bien, la autonomía de la que habla la Constitución hace referencia a un poder limitado, no soberano, dado que cada organización territorial es un aparte del todo (el Estado), cuyos intereses 8Los de todos deben de estar por encima de los de cada una de las distintas divisiones. Por lo tanto, el principio de autonomía puede oponerse al de unidad (de la Nación), sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido.

EL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS

La Constitución de 1978 viene marcada por la instauración de un nuevo modelo territorial que crea la posibilidad de conformar autogobiernos por parte de las regiones y nacionalidades que integran España, introduciendo elementos de descentralización del Estado.

Esta posibilidad de crear nuevas administraciones públicas con personalidad jurídica propia ha representado un cambio decisivo, que ha dado lugar al nacimiento de un nuevo esquema de distribución territorial del poder y de las competencias y que, en palabras del TC, define el denominado Estado de las Autonomías.

Así, tras los pactos autonómicos de 1981 y 1992, España se vertebra en 17 comunidades autónomas, incluyendo una comunidad foral, y dos ciudades autónomas. Cada comunidad autónoma está formada por una o varias provincias hasta un total de 50 en todo el territorio nacional. A su vez, Páginaz ADVFORMACION.ES 6 660 55 17 43 INFO@ADVFORMACION.ESADU FORMACIÓN cada provincia está dividida en un número variable de municipios. Los municipios son las entidades territoriales básicas en la organización territorial de España. Existen otras entidades territoriales con personalidad jurídica que consisten en agrupaciones de municipios (comarca mancomunidad de municipios) o en entidades de rango inferior al municipio, conocidas como entidades locales menores. Todas ellas gozarán de la autonomía de autonomía, facultades y competencias necesarias para poder gestionar sus respectivos intereses.

Ahora bien, como ya hemos establecido anteriormente, la descentralización no podrá romper en ningún caso, la unidad del Estado. Por ello la propia Constitución establece una serie de principios que completan la organización del sistema de autonomías y que hacen posible la coherencia de las relaciones interinstitucionales de los distintos niveles de gobierno. Así se reconocen los siguientes principios:

  1. Principio de unidad del Estado: Las comunidades autónomas forman parte de la organización territorial del Estado. Así lo declara la Constitución cuando establece que la soberanía reside en el pueblo español y no es divisible, y es el Estado el que tiene el poder económico y las competencias en política exterior y de protección del territorio nacional.
  2. Principio de autonomía: la Constitución dota de autonomía a estos entes, pero el Estado es el único soberano. Las Comunidades autónomas tienen potestades legislativas y autonomía política dentro de sus competencias y territorio. La administración local tiene facultad para la gestión de sus intereses, pero no tiene capacidad legislativa.
  3. Principio de igualdad: en primer lugar, se declara una igualdad tanto económica como social, como se desprende del texto del art. 138.2, según el cual: "Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales" En segundo lugar, se completa el principio de igualdad con la igualdad jurídica, de tal forma que, todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español (art. 139 CE)
  4. Principio de autonomía financiera: los entes territoriales dispondrán de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley les atribuye y se nutren de tributos propios y de su participación en tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.

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  1. Principio de solidaridad: el Estado debe garantizar la realización principio de solidaridad, consagrado por el art. 2 de la CE, estableciendo un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo, en particular al hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

OTROS ASPECTOS DE LA REGULACIÓN GENERAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Lenguas y banderas autonómicas

En algunas de estas Comunidades Autónomas se goza de la lengua propia. Estas lenguas tan españolas como el castellano, según reconoce el art 3 de la CE, serán oficiales junto con aquel en las Comunidades respectivas.

Los Estatutos de Autonomía podrán reconocer banderas y enseñas propias, que se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios y actos oficiales

Iniciativa legislativa y aportación de Senadores

La Constitución Española reconoce a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas la iniciativa legislativa, es decir, que podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de 3 miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

De todos es sabido que el Senado, según el art. 69 de la Constitución Española, es la Cámara de representación Territorial. Sus miembros son elegidos en la forma y cantidad establecida en tal precepto, partiendo de la circunscripción electoral provincial. El punto quinto del mencionado artículo dispone que las Comunidades Autónomas designarán además un Senador, y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa, o en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

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El Congreso y el Senado, así como sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Finalmente, un apunte más que avala la importancia que la CE de 1978 atribuye a las Comunidades Autónomas: se impone al propio Jefe del Estado, el Rey, la obligación de, al ser proclamado por las Cortes Generales, prestar juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: SU CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS

CONSTITUCIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el art. 2 CE pueden constituirse en Comunidades Autónomas las provincias que reúnan alguna de las siguientes características (art. 143 CE):

  1. Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
  2. Los territorios insulares
  3. Las provincias con entidad regional histórica.

Además, mediante Ley Orgánica y por motivos de interés nacional, las Cortes generales podrán:

a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén en la organización provincial.

c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Respecto al procedimiento para su constitución, la Constitución distingue distintas vías, que darán lugar a un distinto nivel competencial y que seguidamente pasamos a desglosar.

Procedimiento común o vía lenta (arts. 143.2, 146 y 148.2 CE)

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