El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Documento de Rodriguez Arana sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El Pdf, un texto didáctico de Derecho para Universidad, analiza el hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria, ofreciendo una comprensión clara de la normativa fiscal española.

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Cuerpo Técnico de Hacienda. Derecho Financiero y Tributario
Enero 2024 Tema 27
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TEMA 27. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. Hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, cuota tributaria y
reglas especiales
1. EL ITP y AJD. NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en
adelante, ITP y AJD) se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TR) y en el
Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.
De acuerdo con el artículo 1 del TR, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que grava:
a) Las transmisiones patrimoniales onerosas.
b) Las operaciones societarias.
c) Los actos jurídicos documentados.
Además de la naturaleza indirecta, se trata de un impuesto de devengo instantáneo, sin
período impositivo propiamente dicho.
Al margen de otras reglas de incompatibilidad que iremos viendo a lo largo del tema,
finaliza el artículo 1 del TR estableciendo que en ningún caso un mismo acto podrá ser
liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones
societarias.
El artículo 2 del TR consagra el denominado principio de calificación”, al disponer que
el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato
liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, y
prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su
validez y eficacia.
El artículo 6.1 del TR analiza el ámbito de aplicación territorial del impuesto, definiéndose el
mismo para cada una de las tres modalidades; así, el impuesto se exigirá:
a) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que
sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de
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cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último
supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se
exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de
naturaleza inmobiliaria, situados en territorio extranjero, ni por las transmisiones
patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que,
efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio
español.
b) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que tengan en España la sede de dirección efectiva.
Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección
efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la UE o, estándolo,
dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.
Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección
efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro
de la UE o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un
impuesto similar.
c) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio español y por
los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o
económico, en España.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y
Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco
y en la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los Tratados y Convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte nuestro ordenamiento interno.
Por otro lado, el ITP y AJD es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, cesión
que se regirá por lo dispuesto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. En este sentido, y
con arreglo a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, se cede a las Comunidades Autónomas
el rendimiento en su territorio derivado de la totalidad de los hechos imponibles del ITP y
AJD, salvo el correspondiente al hecho imponible de rehabilitación y transmisión de
grandezas y títulos nobiliarios.
Por su parte, las Comunidades Autónomas podrán ejercer, en relación a este impuesto,
las siguientes competencias normativas, de conformidad con el artículo 49 de la antedicha

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El ITP y AJD: Naturaleza y Ámbito de Aplicación

DA Cuerpo Técnico de Hacienda. Derecho Financiero y Tributario TEMA 27. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, cuota tributaria y reglas especiales

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP y AJD) se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TR) y en el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

De acuerdo con el artículo 1 del TR, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que grava:

  • a) Las transmisiones patrimoniales onerosas.
  • b) Las operaciones societarias.
  • c) Los actos jurídicos documentados.

Además de la naturaleza indirecta, se trata de un impuesto de devengo instantáneo, sin período impositivo propiamente dicho.

Al margen de otras reglas de incompatibilidad que iremos viendo a lo largo del tema, finaliza el artículo 1 del TR estableciendo que en ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

El artículo 2 del TR consagra el denominado "principio de calificación", al disponer que el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, y prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

El artículo 6.1 del TR analiza el ámbito de aplicación territorial del impuesto, definiéndose el mismo para cada una de las tres modalidades; así, el impuesto se exigirá:

  • a) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de Enero 2024 1 Tema 27DA Cuerpo Técnico de Hacienda. Derecho Financiero y Tributario cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, situados en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español.
  • b) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
    • Que tengan en España la sede de dirección efectiva.
    • Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la UE o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.
    • Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la UE o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.
  • c) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio español y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte nuestro ordenamiento interno.

Por otro lado, el ITP y AJD es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, cesión que se regirá por lo dispuesto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. En este sentido, y con arreglo a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento en su territorio derivado de la totalidad de los hechos imponibles del ITP y AJD, salvo el correspondiente al hecho imponible de rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.

Por su parte, las Comunidades Autónomas podrán ejercer, en relación a este impuesto, las siguientes competencias normativas, de conformidad con el artículo 49 de la antedicha Enero 2024 2 Tema 27DA Cuerpo Técnico de Hacienda. Derecho Financiero y Tributario Ley 22/2009, de 18 de diciembre:

  • a) En materia de tipos de gravamen, y por lo que a la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" se refiere, podrán regular el tipo de gravamen de las concesiones administrativas, las transmisiones de bienes muebles e inmuebles, la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes muebles e inmuebles, excepto los derechos reales de garantía, y los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.
  • b) En materia de tipos de gravamen, y por lo que se refiere a la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados", podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.
  • c) Podrán regular, asimismo, las deducciones y bonificaciones en la cuota, las cuales sólo podrán afectar a los actos y documentos sobre los que las Comunidades Autónomas pueden ejercer competencias normativas en materia de tipos de gravamen conforme a lo visto en las dos letras anteriores. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Hecho Imponible de Transmisiones Patrimoniales

De acuerdo con el artículo 7.1 del TR, son transmisiones patrimoniales sujetas:

  • a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
  • b) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

A efectos de liquidación y pago del impuesto, se considerarán transmisiones patrimoniales:

  • a) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones en pago de asunción de deudas.
  • b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a distintos preceptos del Código Civil.

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  • c) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las actas complementarias de documentos públicos, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos.
  • d) Los reconocimientos de dominio a favor de persona determinada, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos.

El artículo 7.5 del TR cierra la materia relativa al hecho imponible regulando el deslinde del impuesto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, completando la regulación que sobre la materia establece el artículo 4.Cuatro LIVA.

Así, dispone el artículo 7.5 del TR que no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas> las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sujeto Pasivo en Transmisiones Patrimoniales

Estará sujeto al pago del impuesto a título de contribuyente:

  1. En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.
  2. En los expedientes de dominio, actas de notoriedad y las actas complementarias de documentos públicos, la persona que los promueva y, en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.
  3. En la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto.
  4. En la constitución de préstamos, el prestatario.
  5. En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
  6. En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.

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  1. En la constitución de pensiones, el pensionista.
  2. En las concesiones administrativas, el concesionario y, en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.

Asimismo, será subsidiariamente responsable del pago del impuesto en la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario justificación de haber satisfecho este impuesto.

Base Imponible en Transmisiones Patrimoniales

Se regula en el artículo 10 del TR, estableciendo una regla general y un conjunto de reglas especiales.

Como regla general, la base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su Enero 2024 5 Tema 27

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