Documento de Rodriguez Arana sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El Pdf, un texto didáctico de Derecho para Universidad, analiza el hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria, ofreciendo una comprensión clara de la normativa fiscal española.
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DA Cuerpo Técnico de Hacienda. Derecho Financiero y Tributario TEMA 27. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, cuota tributaria y reglas especiales
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP y AJD) se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TR) y en el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.
De acuerdo con el artículo 1 del TR, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que grava:
Además de la naturaleza indirecta, se trata de un impuesto de devengo instantáneo, sin período impositivo propiamente dicho.
Al margen de otras reglas de incompatibilidad que iremos viendo a lo largo del tema, finaliza el artículo 1 del TR estableciendo que en ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.
El artículo 2 del TR consagra el denominado "principio de calificación", al disponer que el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, y prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
El artículo 6.1 del TR analiza el ámbito de aplicación territorial del impuesto, definiéndose el mismo para cada una de las tres modalidades; así, el impuesto se exigirá:
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte nuestro ordenamiento interno.
Por otro lado, el ITP y AJD es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, cesión que se regirá por lo dispuesto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. En este sentido, y con arreglo a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento en su territorio derivado de la totalidad de los hechos imponibles del ITP y AJD, salvo el correspondiente al hecho imponible de rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.
Por su parte, las Comunidades Autónomas podrán ejercer, en relación a este impuesto, las siguientes competencias normativas, de conformidad con el artículo 49 de la antedicha Enero 2024 2 Tema 27DA Cuerpo Técnico de Hacienda. Derecho Financiero y Tributario Ley 22/2009, de 18 de diciembre:
De acuerdo con el artículo 7.1 del TR, son transmisiones patrimoniales sujetas:
A efectos de liquidación y pago del impuesto, se considerarán transmisiones patrimoniales:
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El artículo 7.5 del TR cierra la materia relativa al hecho imponible regulando el deslinde del impuesto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, completando la regulación que sobre la materia establece el artículo 4.Cuatro LIVA.
Así, dispone el artículo 7.5 del TR que no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas> las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Estará sujeto al pago del impuesto a título de contribuyente:
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Asimismo, será subsidiariamente responsable del pago del impuesto en la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario justificación de haber satisfecho este impuesto.
Se regula en el artículo 10 del TR, estableciendo una regla general y un conjunto de reglas especiales.
Como regla general, la base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.
El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su Enero 2024 5 Tema 27