Documento de Universidad sobre Las Fuentes Del Derecho. El Pdf explora las fuentes del derecho laboral, desde el sistema general hasta las fuentes internacionales, estatales y profesionales, incluyendo la jurisprudencia laboral.
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El Derecho del Trabajo constituye una disciplina autónoma, constituida por normas y principios propios que regulan una parcela específica de la realidad social: el trabajo realizado en régimen de dependencia y ajenidad y del que derivan un conjunto de relaciones jurídicas. En concreto:
Relaciones que son ordenadas jurídicamente por el Derecho del Trabajo a través de un sistema de fuentes normativas que presenta peculiaridades con respecto al sistema de fuentes del Derecho en general.
Estas particularidades son fundamentalmente:
Las fuentes del Derecho del Trabajo se encuentran recogidas en el art. 3 ET. Si bien, cabe advertir que es una enumeración incompleta (faltan las normas comunitarias e internacionales y la Constitución) y además incluye como fuente del Derecho del Trabajo la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo que no es propiamente una fuente de derecho sino una fuente de obligaciones entre ellas.
La OIT fue creada en 1919 por el Tratado de Versalles y fue producto, fundamentalmente, por la presión ejercida por el movimiento obrero a partir de la segunda mitad del siglo XIX, lo que condujo a la creación dentro de la Conferencia de Paz de Versalles tras la primera guerra mundial de una comisión que se encargó de elaborar el proyecto de creación de la OIT.Tema 2 Unidad I
En cuanto a su estructura cabe decir que es tripartita: está formada por representantes de los gobiernos, sindicatos y patronales.
En cuanto a la estructura orgánica está compuesta por tres órganos: la Conferencia Internacional de Trabajo (órgano legislativo), el Consejo de Administración (órgano ejecutivo) y la Oficina Internacional (órgano técnico y administrativo).
Funciones que realiza la OIT.
La principal diferencia entre Convenios y Recomendaciones es que los Convenios son acuerdos que una vez ratificados por los Estados crean obligaciones y las recomendaciones son acuerdos pero que no originan ningún tipo de obligación, sino que simplemente señalan una orientación a seguir por los distintos Estados.
Una vez aprobado un Convenio éste se convierte en obligatorio cuando es ratificado por el Estado de que se trate. En el caso de España es ratificado por las Cortes y publicado en el BOE. Una vez cumplidos esos trámites pasan a formar parte del Derecho Interno. Al igual que el resto de Los tratados Internacionales están por encima de las leyes nacionales.
La Constitución Española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Las demás normas están sometidas a ella y carecerán de validez todas aquéllas que contradigan el contenido constitucional. El Tribunal Constitucional es el órgano jurisdiccional encargado de interpretar la constitucionalidad o no de una norma.
Respecto al contenido laboral de la norma constitucional:
El grupo de derechos vinculados directamente a la relación de trabajo y cuyos titulares son sujetos de la misma aparece consagrado en el Título I del texto constitucional repartido en tres grandes grupos. De su respectiva ubicación en cada uno de ellos dependerá su inmediata aplicabilidad y, principalmente, su grado de tutela o protección (art. 53 CE):
Entre los derechos fundamentales y libertades públicas (Sección 1ª, Capítulo 2º) arts. 14-29, sólo dos tienen contenido específicamente laboral y además son derechos de naturaleza colectiva: el derecho a la libertad sindical y el derecho de huelga ambos en el art. 28 CE. En su apartado primero, el derecho a la libertad sindical no sólo comprende el derecho de los trabajadores a "fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección" sino también "el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas" (art. 28.1 CE) y el apartado segundo reconoce el derecho de huelga de los trabajadores "para la defensa de sus intereses". Ambos se incluyen en la máxima categoría de los derechos reconocidos constitucionalmente y disponenUnidad I Tema 2 del más alto grado de tutela pues no sólo cuentan con las garantías comunes a todos los derechos y libertades reconocidas en el art. 53.1 CE sino con los particulares medios del art. 53.2, según el cual, cualquier ciudadano podrá recabar su tutela ante los Tribunales ordinarios mediante un procedimiento preferente y sumario y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Además, su desarrollo legal debe hacerse a través de ley orgánica.
Entre los derechos y deberes de los ciudadanos (Sección 2ª, Capítulo 2º) no fundamentales se encuentran unos derechos expresivos de condiciones mínimas de trabajo: el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente. Todos recogidos en el art. 35 CE. Se trata de derechos laborales de carácter individual que reflejan la especial atención que la Constitución dedica al ciudadano-trabajador, asignando a los trabajadores una serie de derechos adicionales a los que ya gozan como ciudadanos. Junto a ellos también se reconocen en el art. 37 CE dos derechos de naturaleza colectiva: el derecho de los trabajadores y empresarios a "adoptar medidas de conflicto colectivo" en el apartado segundo, y el derecho a la "negociación colectiva laboral entre representantes de trabajadores y empresarios" en el primero. Todos derechos de la sección segunda "vinculan a todos los poderes públicos", para su desarrollo está prevista la reserva de ley si bien ordinaria, el posible recurso de inconstitucionalidad y, a diferencia de los fundamentales, su tutela se reduce a los recursos ordinarios.
Por último, destacar los principios rectores de la política social y económica (Capítulo 3º) a través de los cuales la Constitución ordena al legislador que legisle en el sentido que indiquen dichos principios y por ello se llaman principios programáticos. Respecto al terreno laboral se establece que los poderes públicos llevarán a cabo una política de pleno empleo, garantizarán el derecho a la formación y readaptación profesionales, a la seguridad e higiene en el trabajo o el derecho al descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y a unas vacaciones anuales retribuidas. En cuanto a los derechos relativos a la protección social de los trabajadores se reconoce el derecho a un régimen público de seguridad social (art. 41), a la protección de la salud y asistencia sanitaria (art. 43), a las pensiones y servicios sociales para la tercera edad (art. 50), así como a la protección de los minusválidos (art. 49) o la protección de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero (art. 42). Estos derechos constitucionales del Capítulo III gozan de las garantías del art. 53.3 CE, esto es, el reconocimiento, el respeto y la protección de los mismos informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Para recabar su cumplimiento es absolutamente necesario su desarrollo legislativo.
Junto al llamado "bloque de laboralidad" propiamente dicho, la Constitución también reconoce otros derechos de titularidad general cuyo disfrute corresponde a toda persona por la simple condición de serlo y al margen de su condición de trabajador asalariado pudiendo, obviamente, ser ejercitados por cualquier persona en su relación de trabajo. Se trata, pues, de derechos fundamentales que se atribuyen "con carácter general a los ciudadanos, que son ejercitados en el seno de una relación jurídica laboral por ciudadanos que, al propio tiempo, sonUnidad I Tema 2 trabajadores y, por lo tanto, se convierten en verdaderos derechos laborales por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hacen valer". Son, principalmente y entre otros, los derechos de igualdad de trato y de no discriminación (art. 14 CE), el derecho a la libertad ideológica y a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), el derecho a la libertad de expresión e información (art. 20.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 CE).
Como ha señalado el Tribunal Constitucional "la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano ... ", porque "a fin de cuentas, son derechos del ciudadano-trabajador ... que ejerce como trabajador- ciudadano".
En consecuencia, y como atinadamente y de forma gráfica se ha dicho, el trabajador no deja "aparcados" sus derechos fundamentales a la puerta de la fábrica y los recoge cuando sale, toda vez que la Constitución no tolera ningún ámbito inmune al ejercicio de aquellos derechos.
Precisamente, los pronunciamientos de nuestro alto Tribunal sobre ejercicio de derechos fundamentales en las empresas y centros de trabajo son reiterados y numerosos, y ello seguramente por dos razones que se han apuntado: "porque el trabajo es uno de los aspectos esenciales de la existencia humana, y porque las ocasiones de lesión de tales derechos son frecuentes en la vida profesional". Sobre todo, en la actualidad por la amplia gama de medios tecnológicos con los que cuenta el empresario para ejercer su poder de dirección y control sobre el trabajador y que pueden llegar a vulnerar sus derechos fundamentales, como tendremos ocasión de analizar.
Ahora bien, el problema que se plantea es la compaginación de estos derechos con el marco de derechos y obligaciones libremente asumidos por el trabajador a través del contrato de trabajo. ¿ En qué medida los deberes asumidos por el trabajador pueden justificar limitaciones a sus derechos fundamentales por el empresario? Y ¿En qué medida los derechos fundamentales son capaces de modular el cumplimiento de esos derechos? En este tema se registra una evolución en la postura del Tribunal Constitucional. Inicialmente este tendió a admitir la limitación del Derecho fundamental cuando entraba en conflicto con los deberes del trabajador. Hoy ha matizado más su postura: dada la posición superior de los derechos fundamentales, cualquier restricción de su ejercicio sólo podrá producirse en la medida estrictamente imprescindible para atender a la tutela de otros bienes o valores en conflicto. Para ello, la medida del empresario que pretende limitar un derecho fundamental debe superar el correspondiente "juicio de proporcionalidad" por cumplir tres requisitos: idoneidad (debe ser apta para conseguir el objetivo propuesto) necesidad (sólo ha de limitarse el ejercicio de derechos fundamentales cuando exista suficiente y razonable justificación para tal limitación, no siendo admisibles, pues, limitaciones arbitrarias o irrazonables) y proporcionalidad (las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores, aun cuando justificadas, han de realizarse en la medida requerida para satisfacer la finalidad que dicha limitación justificada precisa, debiendo existir una relación de proporcionalidad entre el objetivo a cumplir con la limitación y el nivel de ésta).