La Corona: funciones constitucionales del Rey, sucesión y regencia

Documento de Formación Legal sobre La Corona. Funciones constitucionales del Rey. Sucesión y regencia. El refrendo. El Pdf explora el papel del monarca y sus responsabilidades, incluyendo el refrendo, en el Derecho universitario, con una estructura clara para facilitar la comprensión de los conceptos jurídicos.

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PARTE GENERAL
TEMA 4
 La Corona. Funciones constitucionales del Rey. Sucesión y regencia. El
refrendo.
1. LA CORONA.
1.1.REGULACIÓN.
El Titulo II de la Constitución Española, en sus artículos 56 a 65 regula “la Corona” utilizando
también el término del “Rey”. La define como la Institución suprema regulada por la
Constitución y define al Rey como la persona que encarna o materializa la institución.
En este sentido, el artículo 56 establece que:
“1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera
el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del
Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de
su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las leyes.
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2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la
Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos
estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de
validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2”.
1.2. LA SUCESIÓN EN LA CORONA.
Regulada en el artículo 57 de la Constitución establece que la Corona de España es
hereditaria en los sucesores de SM D. Felipe VI de Borbón. La sucesión en el trono seguirá el
orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el
varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
La Princesa heredera tendrá la dignidad de Princesa de Asturias y los demás títulos vinculados
tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
Extinguidas todas las líneas sucesorias llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán
a la sucesión a la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeran matrimonio
contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la
sucesión en la Corona por y por sus descendientes.
Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho de derecho que ocurra en el orden de
sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
1.3.REGENCIA.
La cuestión de la Regencia alude a los supuestos en que la persona del Rey no pueda
desempeñar plenamente sus funciones, por ser menor de edad o haberse inhabilitado,
debiendo ser sustituido en dicho ejercicio por otra persona que cumpla las funciones que de
ordinario corresponden al Monarca. En esta materia, la regulación constitucional se encuentra
en el art. 59 CE, que también guarda continuidad con otros precedentes históricos.
En relación con la regencia, se pueden destacar los siguientes aspectos:
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La Corona

Regulación de la Corona

El Titulo II de la Constitución Española, en sus artículos 56 a 65 regula "la Corona" utilizando también el término del "Rey". La define como la Institución suprema regulada por la Constitución y define al Rey como la persona que encarna o materializa la institución.

En este sentido, el artículo 56 establece que:

"1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

info@formacionlegal.es registrado en safecreative 1formacionlegal.es 2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. 3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2".

Sucesión en la Corona

Regulada en el artículo 57 de la Constitución establece que la Corona de España es hereditaria en los sucesores de SM D. Felipe VI de Borbón. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

La Princesa heredera tendrá la dignidad de Princesa de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

Extinguidas todas las líneas sucesorias llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión a la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión en la Corona por sí y por sus descendientes.

Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

Regencia

La cuestión de la Regencia alude a los supuestos en que la persona del Rey no pueda desempeñar plenamente sus funciones, por ser menor de edad o haberse inhabilitado, debiendo ser sustituido en dicho ejercicio por otra persona que cumpla las funciones que de ordinario corresponden al Monarca. En esta materia, la regulación constitucional se encuentra en el art. 59 CE, que también guarda continuidad con otros precedentes históricos.

En relación con la regencia, se pueden destacar los siguientes aspectos:

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Supuestos de Regencia

El art. 59 CE prevé dos supuestos en los que entra en funcionamiento el mecanismo de la regencia: la minoría de edad del Rey y su inhabilitación aceptada por las Cortes Generales.

En lo referente a la minoría de edad del Rey, al margen de la figura del tutor, la regencia se desempeñará por "el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución" y "la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey" (art. 59.1). Para delimitar la mayoría de edad del Rey no se establece especialidad alguna, por lo que hay que entender que la misma se produce a los 18 años.

Por lo que se refiere al otro supuesto, el art. 59.2 señala que "si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la forma prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad". En este caso, la intervención de las Cortes se limita a aceptar la inhabilitación del Rey, pero no para determinar la figura del regente.

Requisitos para ejercer la Regencia

El apartado 4 del art. 59 establece dos requisitos para ejercer la regencia: ser español y mayor de edad, sin perjuicio de que en los casos citados deberán ser concretamente las personas designadas según lo previsto en los preceptos anteriores. Estos son los supuestos conocidos como de "Regencia legítima".

Sin embargo, si no hubiera nadie a quien corresponda la regencia de acuerdo con lo señalado anteriormente, la misma será nombrada por las Cortes Generales y se compondrá de una, tres o cinco personas (art. 59.3 CE). Por tanto, este supuesto de regencia nombrada por las Cortes presenta dos diferencias con respecto a la denominada Regencia legítima: por un lado, puede tratarse de una regencia colegiada y, por otra, puede ejercerla cualquier persona, siempre que cumpla con los requisitos de ser mayor de edad y español, pero sin necesidad de guardar parentesco alguno con el Rey o figurar en el orden sucesorio a la Corona.

Hay un supuesto de incompatibilidad para el ejercicio de la regencia, que es de la figura del tutor del Rey (a la que se hará referencia posteriormente), salvo que se trate del padre, la madre o ascendientes directos del Monarca.

Por lo que se refiere a su duración, en el caso de que sea por minoría de edad del Rey, será hasta que éste cumpla los 18 años; y en el supuesto de inhabilitación, hasta que las Cortes aprecien que las causas de la misma han desaparecido, si bien cuando en este caso no corresponda la regencia al Príncipe heredero por ser menor de edad, al cumplir los 18 años asumirá la regencia.

Posición Constitucional del Regente

El art. 59.5 establece que la regencia se hará "por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey". Lo anterior se interpreta en el sentido de que el regente ostenta la misma posición constitucional que el Rey, a quien sustituye en sus funciones. La regencia implica el ejercicio de info@formacionlegal.es registrado en safecreative 3formacionlegal.es la Jefatura del Estado, con todas las atribuciones que reconoce la Constitución al Monarca, estando incluso obligado el regente a prestar el mismo juramento que aquél

La Tutoría

Otra figura regulada en la Constitución Española, en concreto en su art. 60, es la del tutor del Rey menor de edad.

El tutor es la persona que vela por los derechos e intereses del Rey, en tanto éste no haya alcanzado la mayoría de edad legal para hacerlo por sí mismo.

El art. 60.1 CE regula un procedimiento para la designación del tutor:

  • El tutor del Rey menor de edad será, como regla general, la persona que hubiese nombrado en su testamento el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.
  • Si no hubiese nombrado a nadie, el tutor será el padre o la madre del Rey menor, mientras permanezcan viudos.
  • En defecto de los anteriores, las Cortes Generales designarán al tutor, pero únicamente podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. El apartado 2 del mismo artículo 60 establece una limitación adicional, al disponer que "el ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política".

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Funciones del Rey en la Constitución Española de 1978

El art. 62 CE señala como facultades que corresponden al Rey las que se indican a continuación.

  1. Sancionar y promulgar las leyes: Se trata de una competencia residual de las monarquías absolutas, si bien es un acto debido y obligatorio para el Monarca, que no tiene derecho a veto. Así, se dispone taxativamente que "el Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación" (art. 91 CE). De esta manera, no interfiere en el ejercicio de la potestad legislativa.
  2. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución: En esta materia, tampoco el Rey tiene libertad de decisión, puesto que la convocatoria del Congreso debe tener lugar dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones (art. 68.6 CE) y la disolución se producirá por decisión del Presidente del Gobierno (art. 115 CE) o bien automáticamente en caso de no haber sido elegido Presidente dentro de los 2 meses siguientes a la primera votación de investidura (art. 99.5 CE). Por lo que se refiere a la convocatoria de elecciones, si la causa es la disolución de las Cámaras, la fecha se fija en el propio decreto de disolución, y si es por expiración del mandato, se deberá fijar también por el Presidente del Gobierno entre los 30 y 60 días siguientes a la terminación de dicho mandato parlamentario.
  3. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución: Al igual que en el caso anterior, la decisión de convocar a referéndum corresponde exclusivamente al Presidente del Gobierno, previa autorización del Congreso de los Diputados (art. 92 CE), limitándose el Rey a firmar el decreto de convocatoria.
  4. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución: Como ya se ha indicado, la facultad de proponer el candidato a la Presidencia del Gobierno es la atribución en la que la Constitución otorga un mayor grado de autonomía al Monarca, exigiendo únicamente dos requisitos (art. 99 CE): la consulta previa con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria y la propuesta del candidato a través del Presidente del Congreso. López Guerra señala que éste es el último resquicio de las antiguas prerrogativas de la Monarquía, aunque también se ha comentado que es una facultad más simbólica que real, puesto que será el Congreso de los Diputados el que otorgue su confianza o no, en función de las mayorías parlamentarias, al candidato propuesto.

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