INTRODUCCIÓN. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
El sometimiento de la actuación de las AAPP al Ordenamiento Jurídico vigente, es
revisable ante los Tribunales. (Art. 106 de la CE).
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de las actuaciones
administrativas así como el sometimiento de esta a los fines que lo justifican.
Existen una serie de mecanismos de reacción para el caso de que la Administración
dicte un acto contrario a derecho:
- Los judiciales: son los tribunales de justicia de cada uno de los órdenes
jurisdiccionales, con preponderancia del Contencioso Administrativo, lo que
corrigen el actuar ilegal de la Administración.
- Los propiamente administrativos: tambien denominados de revisión
administrativa en sentido amplio.
El recurso administrativo es una garantía para los afectados por la resolución
administrativa, en cuanto les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ella y,
eventualmente, de eliminar el perjuicio que comporta.
La revisión de los actos administrativos consiste en someterlos a un nuevo examen,
para ratificarlos, corregirlos, enmendarlos o anularlos, si son contrarios a derecho.
Ahora bien, es una garantía limitada por cuanto se interponen y resuelven ante y por
la propia Administración (que es, pues, juez y parte).
La revisión puede practicarse de oficio (art. 106 y ss de la LPAC) por la propia
Administración autora de los actos o a instancia de los interesados, mediante la
interposición de los recursos administrativos correspondientes.
El régimen jurídico general de los recursos administrativos es aplicable a todas las
AAPP, según la Constitución Española en su art. 149.1.1º.18, el Estado tiene
competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo común.
Con la rúbrica "principios generales" de los recursos administrativos, el capítulo II,
sección 1> de la LPAC en su título V, recoge en los artículos 112 a 119 la regulación
de los mismos.
Objeto y clases de recursos administrativos
Señala el art. 112 de la LPAC:
- Contra las resoluciones y los actos de trámite, si éstos últimos deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad
de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio
irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los
interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá
fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos
en los arts. 47 y 48 de esta ley.
- Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, por otros procedimientos
de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o comisiones específicas.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido
por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando el
carácter potestativo para el interesado.
- Contra disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso
en vía administrativa.
- Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los
procedimientos establecidos por su legislación específica.
En definitiva:
- El recurso de alzada contra los actos que no agotan la via administrativa.
- El recurso de reposición contra los actos que agoten la vía administrativa.
- El recurso administrativo extraordinario de revisión contra los actos que
pongan fin a dicha vía o sean firmes.
- Los recursos administrativo especiales, como las reclamaciones económico-
administrativas, que se regulan por su normativa específica.
Interposición del recurso administrativo
A tenor del art. 115 de la LPAC, el escrito de interposición del recurso deberá
expresar:
- Nombre y apellidos del recurrente.
- El acto que se recurre y la razón.
- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su
caso, lugar que señale a efectos de notificación.
2d. Órgano, centro o unidad administrativa al cual se dirige.
Los recursos administrativos pueden presentarse en: (Art. 16.4 de la LPAC).
- Registro del órgano al que se dirigen.
- Registro de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la
AGE, a cualquier Administración de las CCAA, o algunas de las
Entidades que integran la Administración Local.
- Oficinas de Correos.
- Las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España
en el extranjero.
- Como norma general, no se admite la presentación de recurso
contencioso-administrativo en cualquier órgano judicial, si bien, se
contempla como excepción, el caso de los recursos administrativos
preceptivos.
- Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones
específicas.
La persona que presenta el escrito de recurso administrativo tiene derecho a obtener
recibo acreditativo.
El punto 2º del art. 115 LPAC establece que "el error en la calificación del recurso por
parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca
su verdadero carácter".
Y el punto 3º que "los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser
alegados por quienes lo hubieran causado".
Audiencia a los interesados en recursos administrativos
El art. 118 de la LPAC prevé la audiencia de los interesados en esta materia de
recursos, disponiendo que:
- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no
recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los
interesados para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días,
formulen alegaciones y presenten documentos y justificantes que estimen
procedentes.
3No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos,
documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido
aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de
documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco los aportados
antes de recaer la resolución impugnada.
ACTOS SUSCEPTIBLES DE RECURSO ADMINISTRATIVO
Actos administrativos y su impugnación
Para que proceda el recurso Contencioso Administrativo jurisdiccional o el
Administrativo es determinante que el acto o resolución impugnado ponga o no fin
a la vía administrativa, respectivamente.
El art. 114 de la LPAC señala que ponen fin a la vía a administrativa:
- Las resoluciones de los recursos de alzada.
- Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el art. 112.2.
- Las resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior
jerárquico, salvo ley en contrario.
- Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan consideración de
finalizadores del procedimiento.
- La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial.
- La resolución de los procedimientos complementarios del art. 90.4.
- Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición
legal o reglamentaria así lo establezca.
Además, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa:
- Los actos administrativos de los miembros y órganos de Gobierno.
- Emanados de Ministros y Secretarios de Estado
- Emanados de órganos directivos con nivel de Director General o superior.
- Organismos y entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de la
AGE, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o
colegiados.
4Respecto de la Administración Local, el art. 55.2 de la Ley Reguladora de Bases del
Régimen Local (LRBRL), establece que ponen fin a la vía administrativa:
- Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno.
- La de cualquier autoridad o órgano cuando así lo establezca una disposición
legal.
En cuanto a las CCAA habrá que estar a lo que disponga su normativa específica.
En el caso de procedimientos administrativos en los que intervienen distintos
órganos administrativos, la resolución a impugnar, es aquella que ha sido dictada por
el órgano de administración que dicta la resolución definitiva.
No se admite el recurso administrativo frente a actos de ejecución ni los actos que
han ganado firmeza por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
De igual forma, si el recurso se interpone contra una resolución administrativa que
resulta una reproducción de otra anterior no recurrida, el recurso inadmisible por
haberse producido la llamada cosa juzgada administrativa. Para estimar que un acto
administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme,
es necesario que concurran los siguiente requisitos:
- Identidad de contextos.
- Mismos hechos y argumentos.
- Que el acto dictado en último lugar no suponga una ampliación o restricción
del inicialmente adoptado en su contenido y fundamento, es decir, que el
segundo acto no represente la más mínima novedad del anterior.
El art. 112.3 de la LPAC arroja luz, sobre uno de los puntos más conflictivos de
nuestro ordenamiento administrativo, al disponer que "contra las disposiciones
administrativas de carácter general no cabra recurso en vía administrativa".
Si cabe, desde luego, el recurso administrativo indirecto contra reglamentos.
REGLAS GENERALES DE TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS
Suspensión de la ejecución del acto recurrido
Con la suspensión de la ejecución se produce una pérdida temporal de la eficacia del
acto.
A la misma se refiere el art. 117 LPAC, conforme el cual:
- La interposición de cualquier recurso, salvo disposición en contrario, no
suspenderá la ejecución del acto impugnado.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quién competa
resolver el recurso, previa ponderación suficientemente razonada, podrá
suspender (de oficio o a solicitud del recurrente) la ejecución del acto
impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias.
- Que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible
reparación.
- Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de
pleno derecho.
- La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido el
plazo de un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en
el registro de la Administración u Organismo competente para decidir sobre
la misma, el órgano a quién competa resolver el recurso no ha dictado y
notificado resolución expresa al respecto.
- Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares
que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de
terceros y la eficacia de la resolución o acto impugnado.
Resolución del recurso: expresa o por silencio
Resolución expresa del recurso
El art. 119 LPAC contiene las siguientes reglas:
- La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las
pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
- Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el
fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el
vicio fue cometido, salvo lo dispuesto en el art. 52.