Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público: contratación administrativa

Documento de Universidad sobre Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público: la contratación administrativa en el Sector Público, delimitación de tipos contractuales. El Pdf, un material de Derecho para Universidad, analiza la normativa aplicable, las características de los contratos administrativos y los umbrales de valor para contratos armonizados.

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TEMA 17: Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público: la contratación
administrativa en el Sector Público, delimitación de tipos contractuales.
Normativa aplicable:
- Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector blico, por la que se
trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
* A título de INTRODUCCIÓN, el origen de los contratos administrativos está en el contrato civil
o privado. Según el art. 1089 del CClas obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los
actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Así pues,
jurídicamente las obligaciones nacen bien por imposición de una ley, o bien por propia voluntad
de una persona para contraer obligaciones respecto de otra, mediante un contrato. El contrato
se configura como una de las fuentes de obligaciones jurídicas y el propio Código Civil, en su
art. 1254 lo define diciendo que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten
en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. Ahora bien,
quizás con esta definición no quede aún perfeccionada la delimitación del concepto de
contrato, en sentido jurídico estricto, que permita diferencias de manera nítida un contrato de lo
que sería un simple acuerdo de voluntades carente de tal naturaleza.
* En suma, un CONTRATO sería un acuerdo entre partes del que nacen obligaciones recíprocas
y para el que, dada su trascendencia social y económica, la ley establece unas normas y unas
consecuencias jurídicas. Existen dos grandes modalidades en los que se suelen englobar las
distintas modalidades de contratos, en función de los sujetos que en él intervienen y de la
normativa que les es de aplicación:
Contratos privados: aquellos en que las partes persiguen intereses meramente
particulares y se mantienen en situación de igualdad respecto a los derechos y
obligaciones recíprocos que nacen del contrato. Tales contratos privados están
regulados por el Derecho Civil, y más en específico, por el Derecho Mercantil y el
Derecho Laboral.
Contratos administrativos: aquellos que, por intervenir como sujeto del contrato una
Administración Pública e incidir determinadas circunstancias directamente relacionadas
con la satisfacción de necesidades de carácter público, se les otorga una regulación
específica sujeta al Derecho Administrativo.
* La Administración, como cualquier particular, necesita contratar con terceros determinados
servicios para atender sus necesidades de funcionamiento. Cuando el creciente
intervencionismo de la Administración provoca el incremento del número de necesidades a
satisfacer y, con ello, la utilización generalizada de contratos con particulares para hacer frente a
las mismas, surge la necesidad de modificar el contenido de los derechos y obligaciones de los
contratos privados, para adaptarlos a las peculiaridades de su uso por la Administración. Nacen
así los CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, diferenciados de los contratos civiles en función del
SUJETO, OBJETO Y CAUSA del contrato, con una regulación jurídica específica, determinada
por varias exigencias:
Las peculiaridades de los procedimientos de actuación de la Administración derivadas
de la necesidad de controlar el gasto público, así como garantizar la igualdad de
oportunidades entre los ciudadanos.
Las peculiaridades derivadas de la salvaguarda del interés público a la hora de
garantizar el buen fin del objeto contractual, y las que, a tal efecto, se derivan de la
posición dominante de la Administración.
* Se reputan CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS los siguientes:
1. Formalismo: en los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al
cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigente en cuanto a la
forma y procedimientos de contratación. Estas formalidades discurren a través de una
serie de actos preparatorios del contrato, que conducen a la adjudicación y a la
posterior ejecución.
2. Desigualdad jurídica: las partes contratantes están en un plano desigual, en los
contratos administrativos desaparece el principio de igualdad entre las partes, que es
uno de los elementos básicos de los contratos civiles. La Administración aparece en una
situación de superioridad jurídica respecto del contratista. Cuando una de las partes
contratantes es la Administración, se imponen ciertas prerrogativas y condiciones que
subordinan jurídicamente al contratista. El principio de inalterabilidad de los contratos
no puede ser mantenido, sino que cede ante el ius variandi que tiene la Administración
a introducir modificaciones en ellos, y que son obligatorias, dentro de los límites de la
razonabilidad, para el contratista. Esta subordinación o desigualdad jurídica del
contratista respecto de la AAPP, con quien celebra un contrato, tiene su origen en la
desigualdad de propósitos perseguidos por las partes en el contrato, pues al fin
económico privado se opone y antepone un fin público o necesidad pública colectiva
que puede afectar a su ejecución.
1.- Los contratos de las AAPP: objeto de esta ley, su ámbito de aplicación y contratos
excluidos.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y finalidad.
(PRINCIPIOS INSPIRADORES) 1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del
sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a
las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad
de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad
presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los
fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de
servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la
salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

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Contratación administrativa en el Sector Público

TEMA 17: Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público: la contratación administrativa en el Sector Público, delimitación de tipos contractuales.

Normativa aplicable

Normativa aplicable:

  • Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014

* A título de INTRODUCCIÓN, el origen de los contratos administrativos está en el contrato civil o privado. Según el art. 1089 del CC "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Así pues, jurídicamente las obligaciones nacen bien por imposición de una ley, o bien por propia voluntad de una persona para contraer obligaciones respecto de otra, mediante un contrato. El contrato se configura como una de las fuentes de obligaciones jurídicas y el propio Código Civil, en su art. 1254 lo define diciendo que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Ahora bien, quizás con esta definición no quede aún perfeccionada la delimitación del concepto de contrato, en sentido jurídico estricto, que permita diferencias de manera nítida un contrato de lo que sería un simple acuerdo de voluntades carente de tal naturaleza.

Modalidades de contratos

* En suma, un CONTRATO sería un acuerdo entre partes del que nacen obligaciones recíprocas y para el que, dada su trascendencia social y económica, la ley establece unas normas y unas consecuencias jurídicas. Existen dos grandes modalidades en los que se suelen englobar las distintas modalidades de contratos, en función de los sujetos que en él intervienen y de la normativa que les es de aplicación:

  • Contratos privados: aquellos en que las partes persiguen intereses meramente particulares y se mantienen en situación de igualdad respecto a los derechos y obligaciones recíprocos que nacen del contrato. Tales contratos privados están regulados por el Derecho Civil, y más en específico, por el Derecho Mercantil y el Derecho Laboral.
  • Contratos administrativos: aquellos que, por intervenir como sujeto del contrato una Administración Pública e incidir determinadas circunstancias directamente relacionadas con la satisfacción de necesidades de carácter público, se les otorga una regulación específica sujeta al Derecho Administrativo.

Origen de los contratos administrativos

* La Administración, como cualquier particular, necesita contratar con terceros determinados servicios para atender sus necesidades de funcionamiento. Cuando el creciente intervencionismo de la Administración provoca el incremento del número de necesidades a satisfacer y, con ello, la utilización generalizada de contratos con particulares para hacer frente a las mismas, surge la necesidad de modificar el contenido de los derechos y obligaciones de los contratos privados, para adaptarlos a las peculiaridades de su uso por la Administración. Nacen así los CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, diferenciados de los contratos civiles en función del SUJETO, OBJETO Y CAUSA del contrato, con una regulación jurídica específica, determinada por varias exigencias:> Las peculiaridades de los procedimientos de actuación de la Administración derivadas de la necesidad de controlar el gasto público, así como garantizar la igualdad de oportunidades entre los ciudadanos. > Las peculiaridades derivadas de la salvaguarda del interés público a la hora de garantizar el buen fin del objeto contractual, y las que, a tal efecto, se derivan de la posición dominante de la Administración.

Características de los contratos administrativos

* Se reputan CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS los siguientes:

  1. Formalismo: en los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigente en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del contrato, que conducen a la adjudicación y a la posterior ejecución.
  2. Desigualdad jurídica: las partes contratantes están en un plano desigual, en los contratos administrativos desaparece el principio de igualdad entre las partes, que es uno de los elementos básicos de los contratos civiles. La Administración aparece en una situación de superioridad jurídica respecto del contratista. Cuando una de las partes contratantes es la Administración, se imponen ciertas prerrogativas y condiciones que subordinan jurídicamente al contratista. El principio de inalterabilidad de los contratos no puede ser mantenido, sino que cede ante el ius variandi que tiene la Administración a introducir modificaciones en ellos, y que son obligatorias, dentro de los límites de la razonabilidad, para el contratista. Esta subordinación o desigualdad jurídica del contratista respecto de la AAPP, con quien celebra un contrato, tiene su origen en la desigualdad de propósitos perseguidos por las partes en el contrato, pues al fin económico privado se opone y antepone un fin público o necesidad pública colectiva que puede afectar a su ejecución.

Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

1 .- Los contratos de las AAPP: objeto de esta ley, su ambito de aplicación y contratos excluidos. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación de la Ley Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto y finalidad. (PRINCIPIOS INSPIRADORES) 1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.

Ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 2. Ámbito de aplicación (EXAMEN, hablamos de contratos onerosos, los de pago, no los gratuitos) 1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3. Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta. 2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 23 relativo a los contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada. 3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la Disposición final primera de la presente Ley relativa a los títulos competenciales.

Ámbito subjetivo de la Ley

Artículo 3. Ámbito subjetivo. 1. A los efectos de esta Ley, se considera que FORMAN PARTE DEL SECTOR PÚBLICO las siguientes entidades:

  1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
  2. Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
  3. Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.
  4. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
  5. Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
    1. Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
    2. Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
    3. Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
  6. Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
  7. Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.
  8. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
  9. Los fondos sin personalidad jurídica.
  10. Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
  11. Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
  12. A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.

Administraciones Públicas según la Ley

2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de ADMINITRACIONES PÚBLICAS las siguientes entidades:

  1. Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
  2. Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.

Poderes adjudicadores

3. Se considerarán PODERES ADJUDICADORES, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:

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