Documento de UDC sobre la patria potestad, deberes y facultades, representación legal de los hijos, administración y disposición de bienes. El Pdf, un apunte de Derecho universitario, explora la patria potestad en el derecho español, incluyendo la extinción y prórroga, con referencias a la Constitución y el Código Civil.
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La patria potestad es una institución que procede del Derecho Romano donde se caracterizaba por ser un poder absoluto e inmediato de los padres sobre la persona y patrimonio de los hijos.
Hoy la patria potestad no se concibe ya como un derecho subjetivo de los padres, sino como institución de orden público basada en el interés de los hijos y por tanto irrenunciable, intransmisible e imprescriptible.
En esta línea el art 39 .3 de la Constitución Española declara que "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".
Y el art 154 CC dispone "Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá - siempre en interés de los hijos, - de acuerdo con su personalidad, y - con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. 1Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad."
Se ha eliminado la mención explícita a "reprender" siquiera moderadamente a los hijos, lo que pudiera resultar, en última instancia, en un eventual detrimento de las potestades tuitivas de quien ejerce la patria potestad.
Y, según el art. 155 "Los hijos deben: - Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y - respetarles siempre. - Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella".
REGLA GENERAL: De acuerco con el art. 156.1: "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad."
SUPUESTO ESPECÍFICO CON INCIDENCIA PENAL: art. 156.2 "Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnizad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos." 2
SUPUESTO DESACUERDO DE LOS PROGENITORES. (art. 156.3). En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de DOS años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
SUPUESTOS ESPECIALES: - EN DEFECTO O POR AUSENCIA O IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS PROGENITORES, la patria potestad será ejercida EXCLUSIVAMENTE POR EL OTRO. - SI LOS PROGENITORES VIVEN SEPARADOS, la patria potestad se ejercerá por AQUEL CON QUIEN EL HIJO CONVIVA. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, ATRIBUIR AL SOLICITANTE LA PATRIA POTESTAD PARA QUE LA EJERZA CONJUNTAMENTE con el otro progenitor o DISTRIBUIR ENTRE AMBOS LAS FUNCIONES INHERENTES A SU EJERCICIO".
EJERCICIO DE LA PP POR MENOR EMANCIADPO SOBRE SUS HIJOS art. 157 " ... con la ASISTENCIA DE SUS PADRES y, a falta de ambos, DE SU TUTOR; en casos de desacuerdo o imposibilidad, CON LA DEL JUEZ". 3
LA INTERVENCIÓN JUDICIAL EN EL EJERCICIO DE LA PP: art. 158: "El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: 1º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres. 2º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda. 3º Las medidas necesarias para EVITAR LA SUSTRACCIÓN DE LOS HIJOS MENORES POR ALGUNO DE LOS PROGENITORES O POR TERCERAS PERSONAS y, en particular, las siguientes: Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo ya se hubiere expedido. si Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 4º La medida de PROHIBICIÓN a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de APROXIMARSE AL MENOR Y ACERCARSE A SU DOMICILIO O CENTRO EDUCATIVO Y A OTROS LUGARES QUE FRECUENTE, con respeto al principio de proporcionalidad. 5º La MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON EL MENOR, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad. 6º En general, las DEMÁS DISPOSICIONES QUE CONSIDERE OPORTUNAS, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses. 4En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas PODRÁN ADOPTARSE DENTRO DE CUALQUIER PROCESO CIVIL O PENAL O BIEN EN UN EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA."
SI LOS PADRES VIVEN SEPARADOS Y NO DECIDIEREN DE COMÚN ACUERDO (art. 159), " ... el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, ANTES de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran MAYORES DE DOCE AÑOS".
DERECHO DE LOS HIJOS MENORES A RELACIONARSE CON LOS PROGENITORES Y CON HERMANOS Y ABUELOS Y OTROS PARIENTES Y ALLEGADOS. art. 160 "1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS PROGENITORES, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo, la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor. Los MENORES ADOPTADOS POR OTRA PERSONA, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4. 2. NO podrán impedirse sin justa causa LAS RELACIONES PERSONALES DEL MENOR CON SUS HERMANOS, ABUELOS Y OTROS PARIENTES Y ALLEGADOS. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores." 5
FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS ENCARGADAS DE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES. art. 161 "La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor. El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil".
III. REPRESENTACION LEGAL DE LOS HIJOS art. 162 "Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 1. º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia. 2. º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. 3. º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de este si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.[que regula la intervención judicial en el ejercicio de la PPJ" Además, a tenor del art. 163:“Siempre que EN ALGÚN ASUNTO EL PADRE Y LA MADRE TENGAN UN INTERES OPUESTO AL DE SUS HIJOS NO EMANCIPADOS, se nombrará a éstos un DEFENSOR que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento CUANDO LOS PADRES TENGAN UN INTERÉS OPUESTO AL DEL HIJO MENOR EMANCIPADO CUYA CAPACIDAD DEBAN COMPLETAR. 6