Modificaciones Estatutarias, Aumento y Reducción de Capital en Sociedades

Documento de Universidad sobre Inscripción de las Modificaciones Estatutarias, Aumento y Reducción de Capital, Operación Acordeón, Disolución y Liquidación de Sociedades. El Pdf, de Derecho, explora los requisitos generales y las reglas especiales para los socios, así como las causas legales de separación y exclusión, con referencias normativas a la LSC.

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TEMA 6
INSCRIPCIÓN DE LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS. AUMENTO Y REDUCCIÓN DE
CAPITAL. OPERACIÓN ACORDEÓN. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.
1. Inscripción de las modificaciones estatutarias
2. Aumento y reducción de capital
3. Operación Acordeón
4. Disolución y liquidación de Sociedades
1.- LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SOCIALES: DISPOSICIONES GENERALES
La modificación de los estatutos de la sociedad es una cuestión de suma importancia y
de gran trascendencia en la práctica societaria y como tal es objeto de una especial atención en
la LSC, dedicándole todo el Título VIII en los arts. 285 a 345 LSC.
Requisitos generales (arts. 285 a 290 LSC)
Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta
general. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será
competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición
contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos sólo
cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta
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Los administradores o, en su caso, los socios autores de la propuesta deberán redactar el texto
íntegro de la modificación que proponen y en el caso de sociedad anónima un informe escrito
(art. 286).
En el anuncio de la convocatoria se expresará con la debida claridad, los extremos que hayan
de modificarse y el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social
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el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedad anónima, del informe
sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos art. 287).
Acuerdo de modificación (art. 288)
En las SRL el acuerdo se debe adoptar con el voto favorable de más de la mitad de los
votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. En las SA y
comanditarias por acciones, el acuerdo debe ser adoptado: en primera convocatoria con un
quórum de asistencia de más del 50% del capital social, por la mayoría absoluta; en segunda
convocatoria con un quórum del 25% del capital social, por las 2/3 votos presentes o
representados.
Inscripción (art. 290)
En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el
Registro Mercantil. El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste
adicional, el acuerdo inscrito para su publicación en el BORME. Una vez inscrito el cambio de
denominación social en el Registro Mercantil, se hará constar en los demás Registros por medio
Existen reglas especiales cuando las modificaciones estatutarias afecten individualmente
a los socios:
- Cuando la modificación de los estatutos implique nuevas obligaciones para los socios
deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados (art 291 LSC).
- En la SRL, cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio,
la modificación deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados (art 292 LSC).
- En la SA, para que sea válida una modificación estatutaria que afecte directa o
indirectamente a los derechos de una clase de acciones, será preciso que haya sido
acordada por la junta general, y también por la mayoría de las acciones pertenecientes
a la clase afectada. Cuando sean varias las clases afectadas, será necesario el acuerdo
separado de cada una de ellas (art. 293).
Por otra parte, la relación jurídica que surge del contrato de sociedad puede rescindirse con
relación a un determinado socio cuando concurran determinados hechos que le conciernen, sin
que afecten a la subsistencia del contrato. El derecho de separación es, como su nombre indica,
el derecho del socio a separarse de la sociedad cuando concurren una serie de supuestos

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Inscripción de las Modificaciones Estatutarias

TEMA 6 INSCRIPCIÓN DE LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS. AUMENTO Y REDUCCIÓN DE CAPITAL. OPERACIÓN ACORDEÓN. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.

  1. Inscripción de las modificaciones estatutarias
  2. Aumento y reducción de capital
  3. Operación Acordeón
  4. Disolución y liquidación de Sociedades

Disposiciones Generales de Modificación de Estatutos Sociales

1 .- LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SOCIALES: DISPOSICIONES GENERALES La modificación de los estatutos de la sociedad es una cuestión de suma importancia y de gran trascendencia en la práctica societaria y como tal es objeto de una especial atención en la LSC, dedicándole todo el Título VIII en los arts. 285 a 345 LSC.

Requisitos Generales para Modificaciones Estatutarias

Requisitos generales (arts. 285 a 290 LSC) Según la LSC: "Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos sólo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia"1. "Los administradores o, en su caso, los socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen y en el caso de sociedad anónima un informe escrito con justificación de la misma" (art. 286). "En el anuncio de la convocatoria se expresará con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse y el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social 1 Número 2 del artículo 285 redactado por el artículo único del R.D .- ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional («B.O.E.>> 7 octubre). Vigencia: 7 octubre 2017. La disposición transitoria única del R.D .- ley 15/2017, de 6 de octubre, establece que a los efectos previstos en el artículo 285.2 del, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedad anónima, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos" (art. 287).

Acuerdo de Modificación y su Inscripción

Acuerdo de modificación (art. 288) En las SRL el acuerdo se debe adoptar con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. En las SA y comanditarias por acciones, el acuerdo debe ser adoptado: en primera convocatoria con un quórum de asistencia de más del 50% del capital social, por la mayoría absoluta; en segunda convocatoria con un quórum del 25% del capital social, por las 2/3 votos presentes o representados. Inscripción (art. 290) "En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional, el acuerdo inscrito para su publicación en el BORME. Una vez inscrito el cambio de denominación social en el Registro Mercantil, se hará constar en los demás Registros por medio de notas marginales".

Reglas Especiales para Modificaciones Estatutarias que Afectan a Socios

Existen reglas especiales cuando las modificaciones estatutarias afecten individualmente a los socios:

  • Cuando la modificación de los estatutos implique nuevas obligaciones para los socios deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados (art 291 LSC).
  • En la SRL, cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio, la modificación deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados (art 292 LSC).
  • En la SA, para que sea válida una modificación estatutaria que afecte directa o indirectamente a los derechos de una clase de acciones, será preciso que haya sido acordada por la junta general, y también por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean varias las clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas (art. 293).

Separación y Exclusión de Socios

Por otra parte, la relación jurídica que surge del contrato de sociedad puede rescindirse con relación a un determinado socio cuando concurran determinados hechos que le conciernen, sin que afecten a la subsistencia del contrato. El derecho de separación es, como su nombre indica, el derecho del socio a separarse de la sociedad cuando concurren una serie de supuestospredeterminados por la ley o los estatutos, que el socio puede ejercitar o no. La exclusión del socio en cambio se produce a instancias de la sociedad como sanción impuesta por el incumplimiento de sus obligaciones legales.

Causas Legales de Separación de Socios

Causas legales de separación: (art 346 LSC) Los socios que no hubiesen votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los siguientes casos:

  • Sustitución o modificación substancial del objeto social.
  • Prórroga de la sociedad.
  • Por reactivación de la sociedad.
  • Creación, modificación extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran vitado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales. En los casos de modificación estructural los socios tendrán el derecho de enajenación o separación en los términos establecidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Además, los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las anteriores. En este caso determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho y el plazo de ejercicio. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de las causas de separación será necesario el consentimiento de todos los socios (art 347 LSC). El artículo 348 bis LSC regula el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos. El derecho de separación habrá de ejercitarse, por escrito en el plazo de 1 mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación (art. 348 LSC). Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura, será necesario que en la propia escritura o en otra posterior, se contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo o de que la sociedad, previa autorizaciónde la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital (art. 349 LSC).

Causas Legales de Exclusión de Socios

Causas legales de la exclusión (arts. 350 y siguientes LSC) La SRL podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia (art. 350.). Según el artículo 351: "en las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad". Por último, los artículos 353 y siguientes recogen una serie de reglas comunes a la separación y exclusión de socios relativas a la valoración de las acciones o participaciones, el informe de experto, retribución del experto, el reembolso y la protección de los acreedores sociales.

Aumento y Reducción de Capital

Aumento de Capital Social

2 .- AUMENTO Y REDUCCIÓN DE CAPITAL Aumento de capital El aumento de capital es aquella operación jurídica por virtud de la cual se eleva la cifra del capital social que figura en los estatutos; por tanto, es una modificación estatutaria. Según el art. 295 LSC: "El aumento de capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figuren en el último balance aprobado".

Requisitos del Acuerdo de Junta General para Aumento de Capital

El acuerdo de la junta General para que sea válido requiere:

  • En las SRL que se haya adoptado con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
  • En las SA y comanditarias por acciones, el acuerdo debe ser adoptado: en primera convocatoria, con un quórum de asistencia de más del 50% del capital social, por la mayoría absoluta; en segunda convocatoria con un quórum del 25% del capital social o más sin alcanzar el 50%, por las 2/3 votos presentes o representados. El acuerdo del aumento de capital corresponde a la junta general, salvo el supuesto el capital autorizado previsto en el 297 LSC, en que también se permite adoptar el acuerdo de aumento al órgano de administración dentrode ciertos límites. La LSC establece en el régimen del aumento de capital una serie de requisitos, relacionados con la naturaleza de la aportación (arts. 298 siguientes):

Tipos de Aumento de Capital y sus Requisitos

  • AUMENTO CON PRIMA. Será lícita la creación de participaciones o la emisión de acciones con prima, pero la prima deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la asunción de participaciones o suscripción de acciones.
  • AUMENTO CON CARGO A APORTACIONES DINERARIAS. En las SA será requisito previo, salvo para las entidades aseguradoras, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. No obstante, podrá realizarse el aumento de capital si existe pendiente de desembolso una cantidad que no exceda del 3% del capital social.
  • AUMENTO CON CARGO A APORTACIONES NO DINERARIAS. Será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describan las aportaciones proyectadas, su valoración, personas que hayan de efectuarlas, número y valor nominal de las participaciones o acciones que hayan de crearse o emitirse, cuantía del aumento y garantías adoptadas para su efectividad.

En el anuncio de la convocatoria de la Junta se hará constar el derecho que corresponde a cada socio de examinar el informe en el domicilio social, así como pedir la entrega o envío gratuito (derecho de información).

  • AUMENTO POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. En la SRL los créditos a compensar habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. En la SA, al menos, un 25% de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años. Se deberá poner a disposición de los socios un informe de los administradores y un certificado del auditor de cuentas (esto último en el caso de sociedades anónimas).
  • AUMENTO POR CONVERSIÓN DE OBLIGACIONES. Se estará a lo establecido en su acuerdo de emisión.
  • AUMENTO CON CARGO A RESERVAS. Podrán utilizarse las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones o suscripción de acciones y la reserva legal en su totalidad, si es una SRL, o en la parte que exceda del 10% del capital ya aumentado si es SA.

Derecho de Adquisición Preferente

Por último, se regula el derecho de adquisición preferente en el art. 304 LSC: "En los aumentos del capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea".

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