Normativa de Seguridad Privada y Colaboración con la Seguridad Pública

Documento de Www.ucavila.es sobre Normativa de Seguridad Privada y Colaboración con la Seguridad Pública. El Pdf, un extracto de manual de Derecho para Universidad, define el objeto y actividades de la ley de seguridad privada, distinguiendo servicios autorizados y excluidos, e incluye funciones y medidas de seguridad.

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NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA Y COLABORACIÓN CON LA SEGURIDAD PUBLICA

Objeto y definiciones de la ley de seguridad privada

La Ley de Seguridad Privada comienza definiendo el objeto de la misma (art. 1), el cual queda concretado fundamentalmente en tres acciones:

  1. Regular la prestación por personas privadas (ya sean físicas o jurídicas), de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas públicas o privadas, para la protección de personas y bienes.
  2. Regular las investigaciones privadas que se efectúen sobre personas o bienes.
  3. En beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.

Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.

Se hace necesario antes de proceder a abordar cuestiones más concretas las defini- ciones que la propia ley construye, pues sin ellas se podría conducir a errores de interpre- tación a la hora de aplicar los distintos preceptos:

Veamos las catorce definiciones que se facilitan en su art. 2:

Seguridad privada: quedaría conformada por el conjunto de actividades, servicios, fun- ciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas (públicas o privadas), realizadas o prestados por empresas de seguri- dad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades.

Actividades de seguridad privada: serían los ámbitos de actuación material en que los prestadores de servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.

Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servi- cios de seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.

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Funciones de seguridad privada: las facultades atribuidas al personal de seguridad privada.

Medidas de seguridad privada: las disposiciones adoptadas para el cumplimiento de los fines de prevención o protección pretendidos.

Prestadores de servicios de seguridad privada: las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives y el personal habilitado para el ejercicio de funciones de seguri- dad privada.

Empresa de seguridad privada: las personas físicas o jurídicas (privadas), autorizadas o sometidas al régimen de declaración responsable, para prestar servicios de seguridad privada.

Personal de seguridad privada: las personas físicas que, habiendo obtenido la correspon- diente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada.

Personal acreditado: profesores de centros de formación, ingenieros y técnicos que desa- rrollen las tareas que les asignan esta ley y operadores de seguridad.

Usuario de seguridad privada: las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada.

Despachos de detectives privados: las oficinas constituidas por uno o más detectives pri- vados que prestan servicios de investigación privada.

Centros de formación de aspirantes o de personal de seguridad privada: establecimien- tos sometidos al régimen de declaración responsable para impartir en sus locales forma- ción al personal de seguridad privada.

Elemento, producto o servicio homologado: aquel que reúne las especificaciones técni- cas o criterios que recoge una norma técnica al efecto.

Elemento, producto o servicio acreditado, certificado o verificado: aquel que lo ha sido por una entidad independiente, constituida a tal fin y reconocida por cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

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Ámbito de aplicación y fines de la ley 5/2014 de seguridad privada

Podríamos dividir el ámbito de aplicación en tres ámbitos según el concepto al que dotemos de protagonismo:

Atendiendo a los sujetos a los que afecta:

  • £ Sería de aplicación a las empresas de seguridad privada, a los despachos de detectives y al personal de seguridad privada; igualmente es de aplicación a los servicios de seguridad privada, a las medidas de seguridad y a los contratos celebrados en éste ámbito.

Atendiendo a su influencia en terceros:

  • Sería de aplicación a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, a los usuarios de los servicios de seguridad privada, a los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, a los operadores de seguridad, a los profesores de centros de formación, a las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática, a las centrales receptoras de alarmas de uso propio y a los centros de formación de personal de seguridad privada.

Atendiendo a su régimen sancionador y las medidas provisionales, así como el ejer- cicio de las facultades de inspección:

  • Serán también aplicables a aquellas empresas y personal que presten servicios o ejerzan funciones de seguridad privada sin estar autorizadas o haber presentado declaración responsable, o sin estar habilitados o acreditados para el ejercicio legal de los mismos.

Los fines2 a los que tiende se resumen en tres verbos: satisfacer, contribuir y complementar.

2 Artículo 4 de Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

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Dotemos de contenido a cada uno de ellos:

  1. Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usua- rios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las perso- nas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o deri- vados de la naturaleza.
  2. Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.
  3. Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, inte- grando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.

BÁSICO Los fines de la Ley de Seguridad Privada conjugan a la perfección el satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los consumidores de seguridad privada, con una contribución a la seguridad pública, complementando el monopolio del Estado.

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Actividades de seguridad privada

Vamos a distinguir y clasificar las actividades de seguridad privada en las siguientes:

  • Actividades de seguridad privada propiamente dichas.
  • Actividades compatibles.
  • Actividades excluidas.

Actividades de seguridad privada propiamente dichas

Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes3:

  1. La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
  2. El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.
  3. El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títu- los-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.
  4. El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.
  5. El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.
  6. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de con- trol o de videovigilancia.

3 Artículo 5 de Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

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  1. La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la moni- torización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas im- puestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

ATENCIÓN Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros.

  1. La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perse- guibles a instancia de parte.

ATENCIÓN Todos los servicios enumerados anteriormente (a excepción de la investigación privada), únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La última de ellas, la investigación privada, será con carácter exclusivo y excluyente, prestada por los despachos de detectives.

Actividades compatibles

Las siguientes actividades4 podrán desarrollarse por las empresas de seguridad privada, si bien quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 5/2014, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos:

  1. La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad.
  2. La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de segu- ridad electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia.

4 Artículo 6.1 de Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

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