Artículo 20 del CFF: Contribuciones y Moneda Nacional
Las contribuciones y sus accesorios se
causarán y pagarán en moneda nacional. Los
pagos que deban efectuarse en el extranjero
se podrán realizar en la moneda del país de
que se trate.
En los casos en que las leyes fiscales así lo
establezcan, a fin de determinar las
contribuciones y sus accesorios se aplicará el
Índice Nacional de Precios al Consumidor, el
cual será calculado por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía y se publicará en el
Diario Oficial de la Federación dentro de los
primeros diez días del mes siguiente al que
corresponda.Art. 20, Código Fiscal de la Federación.
Tipo de Cambio para Contribuciones
Para determinar las contribuciones y sus accesorios
se considerará el tipo de cambio a que se haya
adquirido la moneda extranjera de que se trate y no
habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio
que el Banco de México publique en el Diario Oficial
de la Federación el día anterior a aquél en que se
causen las contribuciones. Los días en que el Banco
de México no publique dicho tipo de cambio se
aplicará el último tipo de cambio publicado con
anterioridad al día en que se causen las
contribuciones.
Cuando las disposiciones fiscales permitan el
acreditamiento de impuestos o de cantidades
equivalentes a éstos, pagados en moneda
extranjera, se considerará el tipo de cambio que
corresponda conforme a lo señalado en el párrafo
anterior, referido a la fecha en que se causó el
impuesto que se traslada o en su defecto cuando se
pague.Art. 20, Código Fiscal de la Federación.
Determinación de Contribuciones al Comercio Exterior
- Para determinar las contribuciones al
comercio exterior, así como para pagar
aquellas que deban efectuarse en el
extranjero, se considerará el tipo de cambio
que publique el Banco de México en términos
del tercer párrafo del presente artículo.
- La equivalencia del peso mexicano con
monedas extranjeras distintas al dólar de los
Estado Unidos de América que regirá para
efectos fiscales, se calculará multiplicando el
tipo de cambio a que se refiere el párrafo
tercero del presente artículo, por el
equivalente en dólares de la moneda de que
se trate, de acuerdo con la tabla que
mensualmente publique el Banco México
durante la primera semana del mes inmediato
siguiente a aquél al que corresponda.Art. 20, Código Fiscal de la Federación.
Medios de Pago de Contribuciones y Aprovechamientos
- Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los
cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de
fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito,
de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de
Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades
empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos
inferiores a $2,761,230.00, así como las personas físicas que no realicen actividades
empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a
$473,350.00, efectuaran el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia
electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débito
o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las
condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por
transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de
los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de
la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma
electrónica.
- Cantidades del párrafo actualizadas por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022.
Compiladas
DOF
27-12-2022.
Actualizadas DOF 29-12-2023Art. 20,
Código Fiscal
de la
Federación.
Aplicación de Pagos y Orden de Accesorios
- Los pagos que se hagan se aplicarán a los
créditos más antiguos siempre que se trate de la
misma contribución y antes del adeudo principal, a
los accesorios en el siguiente orden:
- I. Gastos de ejecución.
- Il. Recargos.
- III. Multas.
- IV. La indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del artículo 21 de este Código.Art. 20,
Código Fiscal
de la
Federación
Medios de Defensa Legal y Ajuste de Montos
- Cuando el contribuyente interponga algún medio
de defensa legal impugnando alguno de los
conceptos señalados en el párrafo anterior, el
orden señalado en el mismo no será aplicable
respecto del concepto impugnado y garantizado.
- Para determinar las contribuciones se
considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No
obstante, lo anterior, para efectuar su pago, el
monto se ajustará para que las que contengan
cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se
ajusten a la unidad inmediata anterior y las que
contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se
ajusten a la unidad inmediata superiorArt. 20, Código Fiscal de la Federación
Declaraciones y Disposiciones de Carácter General
- Cuando las leyes fiscales establezcan que las
contribuciones se paguen mediante declaración, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
ordenar, por medio de disposiciones de carácter
general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la
obligación, así como para allegarse de la información
necesaria en materia de estadística de ingresos, que se
proporcione en declaración distinta de aquélla con la
cual se efectue el pago.Art. 20, Código Fiscal de la Federación
Medios de Pago Adicionales y Comisiones
- Los medios de pago señalados en el séptimo párrafo de este
artículo, también serán aplicables a los productos y
aprovechamientos.
- Para el caso de las tarjetas de crédito y débito, este medio de
pago podrá tener asociado el pago de comisiones a cargo del
fisco federal.
- El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la
Tesorería de la Federación, mediante reglas de carácter
general, podrá autorizar otros medios de pago.Art. 20, Código Fiscal de la Federación
Retención del Impuesto al Valor Agregado
- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la
retención del impuesto al valor agregado que le sea
trasladado con motivo de la prestación de los servicios de
recaudación que presten las entidades financieras u otros
auxiliares de Tesorería de la Federación, el cual formará parte
de los gastos de recaudación.
Videos Complementarios
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- Parte 2 .- https://youtu.be/3UkPhG R22g
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