Regímenes económicos matrimoniales: separación de bienes y participación

Diapositivas de CEU Universidad Cardenal Herrera sobre regímenes económicos matrimoniales: separación de bienes y participación. El Pdf explora los conceptos, características y principios organizativos de estos regímenes en Derecho, incluyendo su funcionamiento y extinción, con referencias legales.

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Asignatura: REM Y DERECHO DE SUCESIONES (6 ECTS)
Profesora: Dra. MARIA DOLORES CANO HURTADO mcano.el@uchceu.es
TEMA 7: OTROS REGÍMENES ECONÓMICOS
MATRIMONIALES: EL RÉGIMEN DE
SEPARACIÓN DE BIENES Y EL DE
PARTICIPACIÓN
LOS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES
Asignatura: REM Y DERECHO DE SUCESIONES (6 ECTS)
Profesora: Dra. MARIA DOLORES CANO HURTADO mcano.el@uchceu.es
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SUMARIO:
1.- EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (Título III, Libro IV,
Capítulo VI, artículos 1435 a 1444)
1.1.- CONCEPTO Y CARACTERES
1.2.- LOS PRINCIPIOS ORGANIZATIVOS
1.2.1.- El principio de separación de titularidades y de responsabilidad
1.2.2.- La gestión separada
1.2.3.- La prueba de la titularidad de los bienes
1.3.- EL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO
2.- EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN (Libro IV, Título III, Capítulo
V, artículos 1411 a 1434)
2.1.- CONCEPTO Y CARACTERES
2.2.- FUNCIONAMIENTO
2.2.1.- Régimen jurídico
2.2.2.- Operaciones de liquidación
a) La determinación del patrimonio inicial
b) La determinación del patrimonio final
2.3.- EXTINCIÓN
CUESTIONARIO TEMA 7

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LOS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES

OTROS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES: EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Y EL DE PARTICIPACIÓN

CEU Universidad Cardenal HerreraCEU Universidad Cardenal Herrera

Asignatura: REM Y DERECHO DE SUCESIONES (6 ECTS) Profesora: Dra. MARIA DOLORES CANO HURTADO mcano.el@uchceu.es

SUMARIO

  1. - EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (Título III, Libro IV, Capítulo VI, artículos 1435 a 1444)
  2. - CONCEPTO Y CARACTERES
  3. - LOS PRINCIPIOS ORGANIZATIVOS
  4. - El principio de separación de titularidades y de responsabilidad
  5. - La gestión separada
  6. - La prueba de la titularidad de los bienes
  7. - EL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO
  8. - EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN (Libro IV, Título III, Capítulo V, artículos 1411 a 1434)
  9. - CONCEPTO Y CARACTERES
  10. - FUNCIONAMIENTO
  11. - Régimen jurídico
  12. - Operaciones de liquidación
    1. La determinación del patrimonio inicial
    2. La determinación del patrimonio final
  13. - EXTINCIÓN

CUESTIONARIO TEMA 7 2CEU Universidad Cardenal Herrera

Asignatura: REM Y DERECHO DE SUCESIONES (6 ECTS) Profesora: Dra. MARIA DOLORES CANO HURTADO mcano.el@uchceu.es

EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (Título III, Libro IV, Capítulo VI, artículos 1435 a 1444)

CONCEPTO Y CARACTERES del Régimen de Separación de Bienes

CONCEPTO: El régimen de separación de bienes sería aquel en el que hay un patrimonio privativo de un cónyuge y un patrimonio privativo del otro cónyuge, de tal forma que se reconoce a cada uno de ellos la propiedad, el goce, la administración y la disposición de los bienes propios. Sin embargo, como veremos, va a ser necesaria la aportación patrimonial de los cónyuges para el sostenimiento de la familia. Se trata del régimen económico subsidiario legal de segundo orden en el Derecho común, ya que en otros lugares como ocurre en Cataluña y Baleares, aparece como régimen subsidiario de primer orden. Se regula en los artículos 1435 a 1444 del CC.

CARACTERES: Del concepto dado, podemos extraer las siguientes características:

  • a) en cuanto a la titularidad de los bienes porque cada cónyuge conserva la de los bienes que le pertenezcan en el momento de contraer matrimonio, así como la de todos los que adquiera con posterioridad por cualquier título, oneroso o gratuito (principio del artículo 1437).
  • b) respecto de la administración, disfrute y disposición de los bienes, cada cónyuge tiene autonomía patrimonial plena sobre los bienes que le pertenecen. (artículo 1437 in fine).
  • c) en cuanto a la responsabilidad por deudas, en principio cada cónyuge atiende las que haya contraído personalmente con su propio patrimonio. (artículo 1440).
  • En el artículo 1435 se enumeran los casos en los que existirá este régimen:
  1. cuando así lo hayan acordado los cónyuges. En este caso la separación tendría un origen convencional.
  2. cuando en capitulaciones matrimoniales se haya pactado que no regirá el sistema de sociedad de gananciales, pero no se ha pactado ningún otro régimen (es subsidiario de segundo grado). En este caso, la separación tendría un origen legal.

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  1. cuando constante el matrimonio se extinga la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados se estableciera otro régimen (es subsidiario de segundo grado). En este caso, tendría un origen judicial porque la extinción de la sociedad de gananciales o del régimen de participación constantes el matrimonio se produce cuando la sociedad se disuelve por decisión judicial en virtud de la petición de un cónyuge por las causas señaladas en el artículo 1393.

En el artículo 1443 se pone de manifiesto que una vez que se hubiera decretado la separación de bienes, ésta no quedará alterada por la reconciliación de los cónyuges. Ahora bien, en el artículo 1444 lo que se permite es que los cónyuges vuelvan a acordar en capitulaciones el régimen que tenían antes de la separación.

LOS PRINCIPIOS ORGANIZATIVOS

El principio de separación de titularidades y de responsabilidad

El régimen de separación de bienes se articula sobre la base principalmente del principio de separación de titularidades, es decir, por la no formación de un patrimonio conyugal o común. De este principio deriva la facultad que tiene cada cónyuge de administrar, gozar, y disponer libremente de sus propios bienes que se recoge en el artículo 1437. Este principio no es absoluto, ya que como veremos, el artículo 1438 establece que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. En el régimen de separación, pertenecen a cada cónyuge e integran cada uno de sus patrimonios, los bienes que tuviera en el momento inicial del matrimonio y los que después adquiera por cualquier título, oneroso o gratuito. En el caso de que adquieran conjuntamente bienes, no se forma un patrimonio común, sino que estos bienes ingresan en su propio patrimonio perteneciendo a los dos cónyuges en régimen de proindiviso y en la proporción en la que los hayan adquirido.

Por lo que respecta al principio de separación responsabilidades significa que las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad, es decir, se responde sólo con su patrimonio (artículo 1440) Sin embargo, este principio tiene límites cuando se trata de obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad domestica ordinaria, en este caso responden ambos cónyuges 4CEU Universidad Cardenal Herrera

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en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438. Esto significa que respecto a terceros responde no solo el cónyuge que contrajo la deuda sino también el otro cónyuge de manera subsidiaria (artículo 1319); y respecto a los cónyuges entre sí se responde de acuerdo con los criterios del artículo 1438, es decir, o responden según lo pactado en convenio, o a falta de éste, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.

La gestión separada

El régimen de separación no modifica la autonomía patrimonial que los cónyuges tenían antes de contraer matrimonio, aunque no debemos olvidar, que puesto que existe un matrimonio, esa autonomía presenta ciertos límites, sobre todo en cuanto al sostenimiento de las cargas familiares. El artículo 1439 establece que si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario. Pero no tendrá la obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.

La prueba de la titularidad de los bienes

En el régimen de separación basta la prueba de la adquisición para que se considere al adquirente como propietario del bien, con independencia de quien hay proporcionado los fondos. En el régimen de separación no hay bienes comunes, sino que todos son privativos. Si la adquisición fuera conjunta, nos hallaríamos en un supuesto de comunidad ordinaria. El artículo 1441, en cualquier caso, establece que "cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad".

Por otro lado, el art. 1442 CC señala que Declarado un cónyuge en concurso, serán de aplicación las disposiciones de la legislación concursal. Por tanto, vemos que se remite a la legislación concursal sobre esta materia. Actualmente se regula en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal en el art. 195 PRESUNCIÓN DE DONACIONES, que señala: 5CEU Universidad Cardenal Herrera

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  1. Si el concursado estuviera casado en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa activa, salvo prueba en contrario, que el concursado había donado a su cónyuge la mitad de la contraprestación satisfecha por este durante el año anterior a la declaración de concurso para la adquisición a título oneroso de bienes o derechos.
  2. Si se acreditara que la contraprestación procedía directa o indirectamente del patrimonio del concursado, se presumirá, salvo prueba en contrario, la donación de la totalidad de la contraprestación.
  3. Las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando en el momento de la realización del acto los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.

En este artículo se hace referencia al supuesto en el que un cónyuge hubiera sido declarado en concurso teniendo régimen de separación de bienes. En este supuesto se presume, salvo prueba en contrario, en beneficio de la masa activa concursal, que el cónyuge declarado en concurso donó a su cónyuge la mitad de la contraprestación pagada por éste para la adquisición de bienes o derechos a título oneroso, que tuvieron lugar durante el año anterior a la declaración del concurso. Incluso, si se pudiera acreditar que la contraprestación procedía directa o indirectamente del patrimonio del concursado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que se donó donación la totalidad de la contraprestación. Lógicamente, esta presunción no rige cuando los cónyuges estén separados judicialmente o de hecho.

Estas presunciones tienen por finalidad evitar las actuaciones que hubiera realizado el cónyuge declarado en concurso en fraude de acreedores. El art. 1297 CC presume iuris et de iure que hay fraude de acreedores siempre que se hubieran realizado enajenaciones a título gratuito, por tanto, las donaciones hechas del cónyuge concursado al otro se consideran que son hechas en fraude de acreedores, y en consecuencia se van a poder rescindir, ingresando esas cantidades en la masa activa concursal.

EL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO

Como ya hemos dicho, aunque estamos en presencia de un régimen de separación de bienes, teniendo en cuenta que se da dentro del instituto del matrimonio, esta separación no puede ser absoluta en cuanto que los dos cónyuges deben colaborar en el sostenimiento de las cargas del matrimonio. Así lo preceptúa el 6

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