Documento de Universidad Europea sobre Sistemas de Gestión Ambiental, Etiquetado Ecológico y Protección de la Biodiversidad. El Pdf aborda la contaminación del suelo, aire y agua, analizando el marco jurídico español de vertidos, sus tipos y autorizaciones, óptimo para estudiantes universitarios de Educación ambiental.
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La contaminación del suelo, el aire y el agua (II)Sistemas de gestión ambiental, etiquetado ecológico y protección de la biodiversidad La contaminación del suelo, el aire y el agua (II)
ve Presentación 3 Objetivos de aprendizaje 3
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2. Régimen jurídico de los vertidos en las aguas continentales 8
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Referencias bibliográficas 11
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ve Presentación El Dominio Público Marítimo Terrestre (DPMT) es la única categoría de bienes de dominio público estatal español directamente individualizada por la propia Constitución de 1978, sin dejarlo en manos del legislador ordinario. Señala el propio MITECO que «Todos debemos tener garantizado el derecho de disfrute de estos bienes del DPMT, eso sí, con usos adecuados, que ni comprometan su integridad física, ni impliquen que los demás no puedan disfrutarlos también». Así mismo, la existencia de un sistema de planificación y gestión del agua que garantice el suministro en cantidad y en calidad suficiente es fundamental para asegurar el eficaz desenvolvimiento de una sociedad y de su economía. Es por ello que, en esta segunda parte del tema relativo a la contaminación del suelo, del aire y del agua, nos vamos a detener en lo relacionado con las aguas, tanto marinas como continentales, exponiendo cuál es el régimen jurídico de los vertidos que aplica la legislación, en este caso exclusivamente española, para la protección de este tipo de recurso natural. Se comienza con los vertidos de aguas al mar. Dado que son bastantes las normas que, de modo directo o de modo indirecto, regulan aspectos que se refieren a los vertidos en este tipo de aguas, el análisis se va a centrar tan solo en las normas que lo hacen de modo directo y que son la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, sobre protección de las aguas marinas. Normas en las que se distingue, por ejemplo, desde donde se hace el vertido. De manera que el régimen jurídico y el organismo competente para su autorización será distinto dependiendo si este se realiza desde tierra o, por el contrario, se realiza desde el mar. La segunda parte de este tema se dedicará a analizar el régimen jurídico de los vertidos a las aguas continentales. En este caso, se comienza con la clasificación que la legislación de aguas continentales hace de los vertidos, considerándose que existen dos tipos: vertidos directos y vertidos indirectos. Al igual que ha ocurrido con los vertidos a las aguas marinas, los órganos competentes para decidir si estos se deniegan o se otorgan serán diferentes. Si bien, en este caso, apenas habrá diferencia respecto al procedimiento administrativo a seguir por aquella persona que los vaya a efectuar.
Los objetivos que se pretenden alcanzar en este recurso son los siguientes:
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El régimen jurídico de este tipo de vertidos se recoge en las siguientes normas:
Ahora bien, debido a las limitaciones de espacio, es este tema se abordará exclusivamente el planteamiento que se hace desde la LCostas y en la Ley 41/2010.
La competencia para otorgar las autorizaciones de vertidos desde tierra al mar es de las Comunidades Autónomas, tal y como en su momento se estableció por la STC 149/1991 en su FJ 4, F) al señalar que «Cabe afirmar, por tanto, ( ... ) que las Comunidades Autónomas que han asumido competencia para la ejecución de las normas sobre protección del medio ambiente son también competentes para llevar a cabo los actos de ejecución que impliquen la aplicación de las normas sobre vertidos, sea cual fuere el género de éstos y su destino. ( ... ) es claro que para alcanzar éste las conducciones de vertidos habrán de atravesar el dominio público marítimo-terrestre y que para ello habrán de ocuparlo. La competencia estatal para el otorgamiento del oportuno título de ocupación queda, sin embargo, salvada por la previsión, contenida en el art. 57. 1, de que el otorgamiento de las autorizaciones se hará «sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso». Y así es cómo se establece en la Ley de Costas 22/1988 (y su Reglamento de desarrollo) y en la Ley 41/2010, en sus artículos 114 y 31 respectivamente. No ocurriría lo mismo si nos referimos a los vertidos que se producen desde el mar al mar, por ejemplo, los generados por buques y aeronaves, plataformas u otras construcciones marinas. En esta ocasión, la competencia para autorizar/denegar la autorización de vertido será de carácter estatal, conforme a lo señalado por la Ley 41/2010. Independientemente de ello, tanto si se trata de vertidos desde tierra al mar, como de vertidos que se producen en el mar y se vierten en el mar, el iter que ha de seguirse es
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Ue La contaminación del suelo, el aire y el agua (II) el mismo que el establecido para los vertidos en aguas continentales, como se verá en el siguiente epígrafe. Lo que significa que, aun partiendo de una prohibición general de vertidos, esta quedará levantada si se dispone de la correspondiente autorización.
En la siguiente tabla se relacionarán las cuestiones más importantes relacionadas con el régimen jurídico de los vertidos a los Bienes de Dominio Público Marítimo-terrestre (BDPM- t, de los que ya se ha hablado en temas anteriores), así como de los artículos de la LCostas 1988 y Reglamento de 2014 en el que aparecen contemplados. Si bien antes señalaremos que el legislador, siendo consciente de que pueden existir procesos industriales cuyos efluentes, a pesar de ser sometidos a un concreto tratamiento, pueden constituir un riesgo de contaminación superior al admisible, plantea en el artículo 62 LCostas y en el artículo 125 de su Reglamento de 2014 la posibilidad de prohibiciones de vertidos para zonas concretas del dominio público marítimo-terrestre.
Duración de la autorización No superior a 30 años Contenido de la autorización de vertidos. Art. 58 LCostas y 117 del Reglamento de 2014. Justificación previa de la imposibilidad o dificultad de una posible solución alternativa para eliminar o tratar los vertidos. Art. 57.2 LCostas y 116.2 del Reglamento de 2014. Autorizaciones en precario. Posibilidad de modificarlas si se dan los supuestos contemplados en el art. 58.2 LCostas y art. 117.2 del Reglamento de 2014. Supuestos de caducidad y extinción. art. 58.3 y 4 LCostas y 117.3 y 119 del Reglamento de 2014. Autorización operativa. art. 58.5 LCostas y art. 119 del Reglamento de 2014. Constitución de Juntas de Usuarios para el tratamiento conjunto y vertido final. Art. 58.6 LCostas y art. 121 del Reglamento de 2014.
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Vertidos que puedan producir una infiltración o almacenamiento de sustancias que puedan contaminar las aguas subterráneas. Necesidad de previa realización de un estudio hidrogeológico que justifique su inocuidad, art. 59 LCostas y 122 del Reglamento de 2014.
Tabla 1. Régimen Jurídico de los vertidos a BDPM-t. ex LC y RC. Fuente: elaboración propia.
Al igual que hemos hecho en el anterior apartado, en este plantearemos los aspectos principales del régimen jurídico de este tipo de vertidos a través de una tabla. Aunque antes se hará una clasificación de lo que se entiende por vertido ex artículo 32.1 de la Ley 41/2010. Así, por un lado, está:
Por otro,
Prohibición General:
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