Documento de la Universidad Internacional de la Rioja sobre Resumen Derecho Civil. El Pdf, de la materia Derecho y nivel universitario, aborda los derechos reales, la posesión y la usucapión, y la propiedad, incluyendo sus clases, efectos y defensa.
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Derecho Civil: Los derechos reales (Universidad Internacional de La Rioja) Escanea para abrir en Studocu Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Descargado por Esther montserrat Más cabrera (esthermas2017@gmail.com)TEMA 1: Derechos reales: cuestiones generales
El derecho real es aquel derecho subjetivo que proporciona a su titular un poder jurídico directo e inmediato sobre una cosa; un poder que debe ser respetado por todos y que puede ser impuesto por su titular frente a todos y defendido contra todos.
Las notas principales que caracterizan a estos derechos son:
1
Derechos reales in faciendo Derechos reales que imponen además un comportamiento activo
2
Obligaciones propter rem, ob rem o ambulatorias. Son aquellas obligaciones que surgen vinculadas a la titularidad de un bien.
4.A diferencia de los derechos reales, los derechos de crédito no son inscribibles como regla general y pueden recaer sobre bienes futuros.
Actualmente predomina la tesis de que se trata de un numerus apertus. En primer lugar, podemos distinguir entre: 1. El derecho real más paradigmático es el derecho de propiedad. 2. El resto de derechos reales son derechos no plenos o limitados; son derechos reales sobre cosa ajena.
Puede distinguirse también entre los derechos reales sobre bienes muebles y los derechos reales sobre bienes inmuebles; así como los derechos reales de origen legal y los de origen convencional
Pueden ser titulares de derechos reales tanto personas físicas como personas jurídicas (públicas o privadas), salvo en los derechos de uso y de habitación, cuyo titular, por su propia naturaleza y función, solo puede ser una persona física. También existen limitaciones temporales para evitar la perpetuidad del derecho.
Son objeto de los derechos reales las cosas susceptibles de apropiación y que se hallen dentro del comercio de los hombres. La principal clasificación de bienes a que atiende nuestro ordenamiento es la que distingue entre bienes muebles o inmuebles (inmuebles por naturaleza, por This document is available free of charge on studocu destino). Otra clasificación es la de bDescargado poleEsthenmontserrat Más cabrera (esthermas2017@gmail.com)
Las principales diferencias entre los derechos reales y los derechos personales o de crédito son:
Cada uno de los derechos reales comprende una serie de facultades propias. Además viene conformado por las acciones que se reconocen para hacer valer su derecho frente a cualquier persona, Y viene formado también por las cargas u obligaciones del titular impuestas por razón de esa titularidad.
En este precepto se recogen los principales modos de adquisición de los derechos reales: ocupación, a ley, sucesión testada e intestada, donación, contratos traslativos y la tradición, y prescripción adquisitiva o usucapión.
Puede distinguirse entre la adquisición o transmisión: 1. Onerosa o gratuita. 2. inter vivos o mortis causa. 3. Voluntario o forzosa. 4. Pura o condicional o sujeta a término. 5. A título universal o a título particular. 6. Adquisición originaria (implica que el derecho real nace y se adquiere ex novo siendo el titular su primer detentador). 7. Adquisición derivativa (el que adquiere ese derecho real lo adquiere de un anterior titular que se lo ha transmitido o cedido, ocupando el nuevo titular su posición jurídica).
El sistema español del título y el modo, que basa la adquisición de los derechos reales en un doble presupuesto o requisito: el título o contrato; y el modo o tradición. Si no hay tradición, lo único que existirá es un derecho de crédito del acreedor contra el deudor de exigir que este efectúe esa tradición o entrega necesaria para que pueda adquirir el derecho real.
Las adquisiciones a non domino. Hay determinadas circunstancias que determinan la adquisición del derecho de modo originario, si bien ese derecho real anteriormente sí pertenecía a un anterior dueño, el cual no lo ha transmitido como tal consciente y voluntariamente. Y en esos casos, ante el dilema de elegir entre los dos posibles perjudicados con base precisamente en esa confianza y apariencia, y para tutelar el tráfico jurídico y su seguridad así como la confianza en el comercio, nuestro Derecho opta por sacrificar el interés del verdadero propietario, a favor del adquirente que confió en esa transmisión, quien entonces adquirirá el derecho de modo originario.
Implica el cambio de titular del derecho, lo que supone la adquisición (derivativa) del mismo por el nuevo titular y su pérdida por transmisión o sucesión por el anterior titular. Puede suponer la creación de un nuevo derecho real sobre cosa ajena, pero también puede suponer la extinción del derecho real limitado cuando su adquisición lo es por el propietario de la cosa sobre la que recae. Igualmente lo será con las mismas cargas o gravámenes que soportaba el derecho en manos del anterior titular.
Al margen de los propios cambios en el objeto del derecho, que también afectarán al contenido de este, cabe señalar que la propiedad se verá modificada. Asimismo, el propietario por su propio derecho y la facultad de disponer en él contenido, podrá modificar su derecho
Como principales y especiales causas de extinción cabe citar las siguientes:
Descargado por Esther montserrat Más cabrera (esthermas2017@gmail.com)TEMA 2: La posesión. La usucapión
La posesión es una situación fáctica que determina el ejercicio de hecho de las facultades propias de un determinado derecho real, surgiendo la apariencia de auténtica titularidad de ese derecho. Nuestro Derecho reconoce jurídicamente esta situación fáctica y le atribuye ciertos efectos relevantes que se verán más adelante. Además le otorga protección.
Podrá ser sujeto de posesión cualquier persona física o jurídica, sin que se prevea ningún requisito de capacidad. Podrán ser poseedores también los menores e incapacitados. Sería posible la coposesión, esto es, la concurrencia de dos o más poseedores del mismo tipo de posesión sobre una misma cosa.
Solo podrán ser objeto de posesión las cosas y derechos susceptibles de apropiación. · Posesión de cosas: las cosas deben ser susceptibles de apropiación tanto física como jurídica; esto es, deben ser cosas presentes o actuales y corporales y cosas que se encuentren dentro del comercio de los hombres. · Posesión de derechos: podrán ser objeto de posesión los derechos reales distintos del de propiedad que impliquen algún tipo de poder de hecho sobre una cosa, alguna facultad que externamente haga ver la apariencia de titularidad.
Pueden distinguirse los siguientes modos de adquirir la posesión: Por la ocupación material de la cosa, el animal o el derecho poseído / Por el hecho de quedar la cosa, el animal o el derecho sujeto a la acción de la voluntad del poseedor / Por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho poseído
Se presume iuris tantum que una vez se ha adquirido la posesión esta continúa a favor de quien la adquirió. Asimismo, se presume también iuris tantum que quien posee un bien o derecho lo hace en el mismo concepto en que se adquirió.
· Pérdida voluntaria de la posesión: se pierde tanto el corpus como el animus. · Pérdida involuntaria de la posesión: Se pierde únicamente el corpus, no el animus. «el que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción».
Frutos; gastos y mejoras; responsabilidad por pérdida o deterioro de la cosa. · Tutela judicial sumaria de la posesión · Función legitimadora de la posesión This document is available free of charge on studocu
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