Exenciones al Cumplimiento del ADR
Vehículos Obligados a Cumplir el ADR
Este Reglamento se aplicará a todos los transportes por carretera de
mercancías peligrosas que se realicen dentro del territorio nacional, incluso
cuando se efectúen en concepto de distribución o reparto y sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación sobre residuos tóxicos y peligrosos.
Exenciones al Cumplimiento del ADR
Exenciones Relacionadas con la Naturaleza de la Operación de Transporte
Las disposiciones del ADR no serán aplicables:
- A los transportes de mercancías peligrosas efectuados por
particulares cuando estas mercancías estén acondicionadas para la
venta al por menor y destinadas a uso personal o doméstico o a
actividades de ocio o deportivas a condición de que se tomen
medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones
normales de transporte. Cuando estas mercancías sean líquidos
inflamables transportadas en recipientes rellenables llenados por, o
para, un particular, la cantidad total no sobrepasará los 60 litros
por recipiente y 240 litros por unidad de transporte. No se
consideran embaladas para la venta al por menor las mercancías
peligrosas en GRG (IBC), grandes embalajes o cisternas;
Ejemplo: Cuando un particular compra pintura para pintar su propia
vivienda, adquiere botellas de gas para cocinar, etc.
- suprimido
- Al transporte efectuado por empresas de modo accesorio a su
actividad principal, como, por ejemplo el aprovisionamiento de
canteras, obras de edificación o de ingeniería civil, o para los
trayectos de retorno desde estas obras o para trabajos de medición,
de reparaciones y de mantenimiento, en cantidades que no
sobrepasen 450 litros por envase/embalaje, incluidos los grandes
recipientes para granel GRG y los grandes embalajes, ni las
cantidades máximas totales especificadas en la sección 1.1.3.6. Se
deben tomar medidas para impedir cualquier fuga en condiciones
normales de transporte. Esta excepción no es aplicable para la clase
7.
Sin embargo, los transportes efectuados por tales empresas para su
aprovisionamiento o su distribución exterior o interior, no estarán
afectados por la presente exención;
- el transporte efectuado por las autoridades competentes para las
intervenciones de emergencias o bajo su control, en la medida que
resulten necesarias en relación con estas intervenciones,
especialmente los transportes efectuados:
- por vehículos de asistencia que transporten vehículos
accidentados
o averiados que contengan mercancías
peligrosas; o
- para contener, recuperar y desplazar a lugar seguro adecuado
más próximo, las mercancías peligrosas implicadas en un
incidente o accidente;
- A los transportes de emergencias destinados a salvar vidas
humanas o a proteger el medio ambiente, a condición de que se
hayan adoptado todas las medidas necesarias para que dichos
transportes se efectúen con total seguridad.
- Al transporte de depósitos fijos de almacenamiento, vacíos sin
limpiar, que hayan contenido gases de la clase 2, grupos A, O o F, o
materias de la clase 3 o de la clase 9 de grupo de embalaje II o III o
pesticidas de la clase 6.1 de grupo de embalaje II o III, con las
condiciones siguientes:
- Todas las aberturas, excepto los dispositivos de
descompresión (si existe alguno colocado), deben estar
cerrados herméticamente;
- Se han tomado medidas para evitar cualquier fuga de
contenido en condiciones normales de transporte; y
- La carga estará fijada sobre cunas o en jaulones o con otros
dispositivos de manipulación o se fija al vehículo o contenedor
de manera que no quede suelta ni se pueda desplazar en
condiciones normales de transporte.
Esta excepción no se aplica a los depósitos fijos de
almacenamiento que hayan contenido materias explosivas
desensibilizadas o materias prohibidas por el ADR.
Exenciones Relacionadas con el Transporte de Gas
Las disposiciones del ADR no se aplicarán al transporte:
- de los gases contenidos en los depósitos o botellas de
combustible* de un vehículo que efectúa una operación de
transporte y que están destinados a su propulsión o al
funcionamiento de uno de sus equipos (por ejemplo, frigoríficos)
utilizados o destinados a una utilización durante el transporte.
Los gases podrán ser transportados en depósitos o botellas fijas de
combustible fijas, directamente conectadas al motor o al equipo
auxiliar, o en recipientes a presión transportables que sean
conformes a las disposiciones reglamentariamente apropiadas.
La capacidad total de los depósitos o botellas de combustible de
una unidad de transporte, incluidos los depósitos autorizados
conforme al 1.1.3.3. a), no deberán sobrepasar la cantidad de
energía (MJ) o la masa (kg) correspondiente a un equivalente
energético de 54 000 MJ.
NOTA 1:
El valor de 54 000 MJ para el equivalente energético
corresponde al límite del 1.1.3.3 a) (1 500 litros). En lo que concierne al contenido
energético de los carburantes, ver la tabla siguiente:
Combustible
Contenido energético
Diesel
36 MJ/litro
Gasolina
32 MJ/litro
Gas natural (Biogas)
35 MJ/Nm3
Gas licuado del petróleo (GLP)
24 MJ/litro
Etanol
21 MJ/litro
Biodiesel
33 MJ/litro
Emulsiones
32 MJ/litro
Hidrógeno
11 MJ/Nm3
*
El término "combustible" incluye igualmente los carburantes
La capacidad total no deberá sobrepasar:
- 1080 kg para el GNL y GNC;
- 2250 litros para el GLP
- Suprimido .;
- De los gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1), si su
presión en el recipiente o la cisterna, a una temperatura de 20 °℃, no
excede de 200 kPa (2 bar) y si el gas no es ni licuado ni licuado
refrigerado. Esto es igualmente aplicable para todos los tipos de
recipientes o cisternas, por ejemplo, también para las diferentes
partes de las máquinas o del equipamiento;
- De los gases contenidos en el equipo utilizado para el
funcionamiento de los vehículos (por ejemplo los extintores),
incluidas en las piezas de repuesto (por ejemplo los neumáticos
inflados); esta excepción se aplica igualmente a los neumáticos
inflados que se transporten como cargamento);
- De los gases contenidos en el equipo individual de los vehículos y
necesarios para el funcionamiento de este equipo en concreto
durante el transporte (sistema de refrigeración, acuarios, aparatos
de calefacción, etc.), así como los recipientes de recambio para tales
equipos y los recipientes a reponer, vacíos, sin limpiar, transportados
en la misma unidad de transporte;
- De los gases contenidos en los productos alimenticios (excepto el nº
ONU 1950), incluidas las bebidas gaseosas.
- Los gases contenidos en los balones y pelotas, destinados a uso
deportivo.
- Suprimido.
Exenciones Relativas al Transporte de Combustibles Líquidos
Las disposiciones del ADR no se aplicarán al transporte:
- Del combustible contenido en los depósitos de un vehículo que
efectúe una operación de transporte y que sirva para su propulsión
o para el funcionamiento de alguno de sus equipos utilizados o
destinados a ser usados durante el transporte.
El combustible podrá ser transportado en depósitos de combustible
fijo, directamente conectado al motor o al equipo auxiliar del
vehículo, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
apropiadas, o podrá ser transportado en recipientes para
combustibles portátiles tales como jerricanes.
La capacidad total de los depósitos fijos no podrá exceder de 1500
litros por unidad de transporte y la capacidad de un depósito fijado a
un remolque no deberá exceder de 500 litros independientemente
del hecho que el remolque esté remolcado o transportado sobre otro
vehículo. En recipientes para carburantes portátiles podrá
transportarse un máximo de 60 litros por unidad de transporte. Estas
restricciones no se aplicarán a los vehículos de los servicios de
intervención de urgencia;
NOTA 1:
Todo contenedor dotado de un equipo destinado a
funcionar durante el transporte y estibado sobre un vehículo, será
considerado como que forma parte integrante del vehículo y se
beneficiará de las mismas excepciones en lo que concierne al
combustible necesario para el funcionamiento del equipo."
2:
La capacidad total de los depósitos o botellas, incluidos los
que contengan combustibles gaseosos, no deberá sobrepasar un
valor de energía equivalente a 54000 NJ (Ver NOTA 1 del 1.1.3.2
a)."
Exenciones Relacionadas con Envases/Embalajes Vacíos sin Limpiar
Los envases vacíos (incluidos los GRG (IBC) y los grandes embalajes),
sin limpiar, que hayan contenido materias de las clases 2, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 8 y 9,
no estarán sometidos a las disposiciones del ADR si se han adoptado medidas
apropiadas con el fin de compensar los riesgos ocasionales. Los riesgos serán
compensados si se han tomado medidas para eliminar todos los riesgos
correspondientes para las clases de 1 a 9.
Exenciones Relacionadas con las Cantidades Transportadas por Unidad de Transporte
A los fines de la presente subsección, las mercancías peligrosas estarán
incluidas las categorías de transporte 0, 1, 2, 3, o 4 como se indica en la columna
(15) de la tabla A del capítulo 3.2. Los envases/embalajes vacíos, sin limpiar,
que hayan contenido materias incluidas en la categoría de transporte "0",
también se regirán según la categoría de transporte "0". Los envases/embalajes
vacíos sin limpiar que hayan contenido materias comprendidas en una categoría
de transporte distinta a "0", se regirán según la categoría de transporte "4".
Cuando la cantidad de mercancías peligrosas a bordo de una sola unidad
de transporte no supere los valores indicados en la columna (3), para una
categoría de transporte concreta (cuando las mercancías peligrosas a bordo de
la unidad de transporte están dentro de la misma categoría) o el valor calculado
(cuando las mercancías peligrosas a bordo de la unidad de transporte son de
varias categorías), podrán ser transportadas en bultos en una misma unidad de
transporte sin que sean aplicables las disposiciones siguientes:
- Capítulo 1.10; con excepción de los explosivos de la clase 1, de los Nos
ONU 0029, 0030, 0059, 0065, 0073, 0104, 0237, 0255,
0267, 0288, 0289, 0290, 0360, 0361, 0364, 0365, 0366,
0439, 0440, 0441, 0455, 0456, 0500, 0512 y 0513 y con
excepción de los bultos exceptuados de la clase 7, Nos
ONU 2910 y 2911, si el nivel de actividad supera el valor
A2;
- Capítulo 5.3;
- Capítulo 5.4.3;
- Capítulo 7.2, excepto V5 y V8 del 7.2.4;
- CV1 del Capítulo 7.5.11;
- Parte 8
8.1.2.1(a)
8.1.4.2 a 8.1.4.5
8.2.3
8.3.3
8.3.4
8.3.5
- Capítulo 8.4
S1(3) y (6)
S2(1)
S4
S5
De S14 a S21; y
S24 del capítulo 8.5.
- Parte 9.