Documento de la Universidad Cardenal Herrera sobre la Sociedad de Gananciales. El Pdf explora los regímenes económicos matrimoniales, distinguiendo bienes privativos y gananciales, y es útil para estudiantes universitarios de Derecho.
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Asignatura: DERECHO CIVIL DE LA FAMILIA (4,5 ECTS) Profesora: Dra. MARIA DOLORES CANO HURTADO mcano.el@uchceu.es
(ARTS 1344 A 1410 CC) CEU Universidad Cardenal HerreraCEU Universidad Cardenal Herrera Asignatura: DERECHO CIVIL DE LA FAMILIA (4,5 ECTS) Profesora: Dra. MARIA DOLORES CANO HURTADO mcano.el@uchceu.es
(ARTS 1344 A 1410 CC) SUMARIO:
2CEU Universidad Cardenal Herrera Asignatura: DERECHO CIVIL DE LA FAMILIA (4,5 ECTS) Profesora: Dra. MARIA DOLORES CANO HURTADO mcano.el@uchceu.es
Al conjunto de reglas que tienen por finalidad regular los problemas de índole patrimonial que se originan con la convivencia matrimonial, o con la disolución del matrimonio, se le conoce técnicamente con el nombre de régimen económico del matrimonio o régimen económico matrimonial, con independencia de que sean establecidas por los propios cónyuges en capitulaciones matrimoniales, -con los límites del artículo 1328 CC que dice que "será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge"-, o de que respondan a un régimen económico matrimonial tipificado en el CC (gananciales, separación de bienes, participación). Tras la reforma de 1981 bajo el título Disposiciones Generales, el capítulo primero del Título dedicado por el CC al régimen económico matrimonial (arts. 1315 a 1324), contiene una serie de normas de Derecho imperativo de las cuales algunas han de considerarse aplicables en cualquier caso, con independencia de cuál sea en concreto el régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio. A este conjunto de normas se le denomina régimen matrimonial primario, y se basa en los principios de igualdad conyugal, consagrado constitucionalmente en el art. 32 de la CE, y de libertad en el establecimiento del régimen con los límites del art. 1328 CC. En primer lugar, dentro de este régimen matrimonial primario, cabe señalar la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio que se establece en el art. 1318: Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras. Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se 3CEU Universidad Cardenal Herrera Asignatura: DERECHO CIVIL DE LA FAMILIA (4,5 ECTS) Profesora: Dra. MARIA DOLORES CANO HURTADO mcano.el@uchceu.es sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita. Con la expresión cargas del matrimonio, se hace referencia al conjunto de gastos relativos al sostenimiento de la familia (ej. educación de los hijos, asistencia sanitaria de cónyuges e hijos, atención del hogar familiar con todo lo que ello deriva); por supuesto, habrá que estar a las circunstancias particulares de la familia en cada caso. Ahora bien la contribución de los cónyuges no ha de ser necesariamente igualitaria, ya que puede ser objeto de pacto, y en su defecto, será proporcional al caudal de cada uno. Por otro lado, el artículo 1319 CC señala que: Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial. Este precepto determina que cualquiera de los cónyuges está legitimado para comprometer los bienes del matrimonio, siempre que los actos que lleve a cabo tengan por objeto la satisfacción de las necesidades de la familia, es decir, se trata de deudas contraídas dentro del ejercicio de la potestad doméstica, y además, sean acordes con las circunstancias de la familia, quedando patente así el principio de igualdad. Frente a terceros, se garantiza el pago de forma solidaria con los bienes comunes y con los propios del cónyuge que contrajo la deuda y de forma subsidiaria, responderán los bienes del otro cónyuge. Por su parte, el art. 1320 CC realiza una protección a la vivienda habitual al señalar que: Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe. 4CEU Universidad Cardenal Herrera Asignatura: DERECHO CIVIL DE LA FAMILIA (4,5 ECTS) Profesora: Dra. MARIA DOLORES CANO HURTADO mcano.el@uchceu.es No se trata solo de una limitación que afecte a la venta de la vivienda habitual, sino que se extiende a cualquier acto de disposición sobre la misma (ej. usufructo, hipoteca ... ). Ahora bien, se protege al tercer adquirente de buena fe, tal y como se señala en el último párrafo. Cuando se haya dispuesto a título gratuito sin el consentimiento del otro cónyuge el acto será nulo de pleno derecho, en cualquier caso. Si se hubiera dispuesto a título oneroso el acto será anulable y la acción se podrá ejercitar en un plazo de cuatro años de caducidad. El art. 1321 CC atribuye, también en cualquier régimen económico matrimonial, al cónyuge viudo el ajuar conyugal (ropas, mobiliario y enseres ... ), sin que se compute en su haber. Sin embargo, las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor, quedarán excluidos.
A pesar de su extensa regulación en el CC, la sociedad de gananciales no se define en ningún precepto, dada su dificultad. En el art. 1344 CC no se da un concepto sino que simplemente se define el efecto más importante que se produce tras su liquidación, que es que una vez liquidado el régimen y pagadas las deudas gananciales, las ganancias obtenidas se distribuyen por mitad entre los cónyuges. A grandes rasgos podríamos definir la sociedad de gananciales, como aquel régimen en el que junto con los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, existe una masa común o ganancial de bienes a la que se le llama SOCIEDAD DE GANANCIALES o COMUNIDAD DE GANANCIALES y que está formada por todas las ganancias que obtengan los cónyuges durante la vigencia del régimen, por los rendimientos que produzca tanto el patrimonio ganancial como el privativo de cada uno de ellos, así como por lo adquirido mediante bienes gananciales o, por lo adquirido por bienes de origen privativo que no pueda demostrarse su origen. Por tanto, quedan fuera de la sociedad de gananciales únicamente los bienes privativos de los cónyuges, aunque sus rendimientos serán gananciales. Otra cosa distinta es, que a pesar de que se dé el régimen de gananciales se admita que los cónyuges sean cotitulares o copropietarios de bienes no sometidos al régimen de gananciales, sino 5CEU Universidad Cardenal Herrera Asignatura: DERECHO CIVIL DE LA FAMILIA (4,5 ECTS) Profesora: Dra. MARIA DOLORES CANO HURTADO mcano.el@uchceu.es que se trataría de bienes privativos en cotitularidad, y por tanto, no estarían integrados en la sociedad de gananciales. En definitiva, el régimen de gananciales se caracteriza por la existencia de una masa llamada ganancial que pertenece a los dos cónyuges y que está sujeta al levantamiento de cargas y de deudas. El art. 1345 señala que la sociedad de gananciales empezará desde que se celebre el matrimonio (recordamos que el régimen económico matrimonial de gananciales es el régimen económico legal supletorio de primer grado, por lo que a falta de capitulaciones matrimoniales será este régimen el que se aplique, a salvo claro está el Derecho Foral), o bien, desde que así se haya pactado en capitulaciones.
El art. 1361 CC recoge la llamada PRESUNCION DE GANANCIALIDAD al señalar que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno u otro cónyuge. Se trata, por tanto, de una presunción IURIS TANTUM, ya que se admite prueba en contrario. Esta regla de la presunción de la ganancialidad se justifica por el principio por el cual en el régimen de sociedad de gananciales se tiende a la ganancialidad, esto es, todo aquello que no se pueda probar que es privativo, será ganancial, ya que es sobre este aspecto sobre el cual gira este régimen y no sobre la privacidad, tal y como sí ocurre en el régimen de separación de bienes. La consecuencia que esta presunción genera es que la mayoría de los bienes muebles se van a considerar gananciales, puesto que para que sean privativos, una vez iniciado el régimen, se ha de demostrar que se han adquirido con fondos privativos, lo cual en la mayoría de las ocasiones es difícil por no decir imposible. No habrá problema cuando se pueda demostrar que los bienes se adquirieron antes del régimen de gananciales. Por otro lado, el art. 1324 CC recoge la llamada CONFESION DE UN CONYUGE para poder destruir la presunción del 1361 CC. El art. 1324 CC dice "Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges". 6