Contencioso Administrativo: recursos, revisión y nulidad de actos

Documento de Universidad sobre Contencioso Administrativo. El Pdf aborda los recursos administrativos, su revisión y las causas de inadmisión, con un enfoque en la normativa española. Es un material de Derecho para Universidad, útil para el estudio autónomo.

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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TEMA 2
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
El control sobre los actos administrativos puede realizarse :
.- Poder legislativo (control político)
.- Tribunales de Justicia (control judicial)
.- Por la propia Administración ( revisión de los actos en vía administrativa.
La revisión en vía administrativa de tales actos radica en que el control sobre su legalidad
va a ser realizado no por un órgano independiente del que dictó el acto , sino por la propia
administración, de la que en definitiva emanó.
Revisión de Disposiciones y Actos Nulos
La Administración tiene la potestad de revisar de oficio sus actos cuando estos adolecen
de vicios graves, es decir, cuando son
nulos de pleno derecho. Esta facultad está regulada
por el
artículo 106 de la LPAC, que establece los supuestos en los que se pueden anular
de oficio actos y disposiciones que infringen gravemente el ordenamiento jurídico. Entre
los vicios que permiten la nulidad de pleno derecho se encuentran:
Actos que vulneren derechos fundamentales.
Actos dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la
materia o el territorio.
Aquellos actos que carezcan de los requisitos formales esenciales.
Es importante destacar que esta revisión de oficio no puede ser arbitraria, sino que debe
contar con un
dictamen previo del Consejo de Estado
o del órgano consultivo
equivalente a nivel autonómico, y solo puede aplicarse a actos que no hayan sido
recurridos en plazo(2_unidad_practcadmdhof_…).
2.2. Declaración de Lesividad de Actos Anulables
Por otro lado, la Administración puede declarar la
lesividad
de actos que, sin ser nulos de
pleno derecho, son
anulables. Estos actos, que son favorables para los administrados,
pueden ser impugnados por la propia Administración ante los tribunales contencioso-
administrativos cuando los considera perjudiciales para el interés público. La declaración
de lesividad debe ser adoptada dentro de un plazo de
cuatro años
desde la fecha en que
se dictó el acto
REGULACIÓN.
Capitulo II del título V artículos 112 a 124 de la Ley 29/2015 de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común LPAC.
CONCEPTO Y FUNDAMENTO.
Recurso Administrativo : La imputación de un acto administrativo ante un órgano de este
carácter.
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Acto con el que u sujeto legitimado pide a la Administración que se revise una resolución
administrativa, o excepcionalmente un acto de trámite dentro de los plazos y con arreglo a
las formalidades pertinentes.
Fundamento : Doble fundamento complementario y contradictorio.
Por un lado el recurso aparece como una garantía de los administrados, en tanto que
constituye un medio de reacción contra las resoluciones administrativas, que
eventualmente puede permitir eliminar el perjuicio que aquellas comporte, y ello en su
caso con mayor rapidez, eficacia y economía que acudiendo a la vía jurisdiccional.
el recurso administrativo aparece como una carga para el administrado o un privilegio
de la Administración, en la medida que constituye un presupuesto de la impugnación
jurisdiccional de la actuación administrativa, ya que, en nuestro ordenamiento, la vía
administrativa de recurso se configuraba con carácter obligatorio como paso previo para
acudir a la vía judicial (recuérdese que los actos que no agotan la vía administrativa deben
ser impugnados previamente con un recurso de alzada, antes de acudir a la vía
contencioso- administrativa).
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN VIA DE
RECURSO.
El título V, capítulo II, artículos 112 a 120, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común, trata de los principios generales, a los que ahora nos
referimos.
Atendiendo al artículo 112:
Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses
legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y
potestativo de reposicn, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o
anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su
consideración en la resolucn que ponga fin al procedimiento.
Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas,
con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente ley reconoce a los
ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
El recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el
párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

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Los Recursos Administrativos

El control sobre los actos administrativos puede realizarse:

  • Poder legislativo (control político)
  • Tribunales de Justicia (control judicial)
  • Por la propia Administración ( revisión de los actos en via administrativa.

La revisión en vía administrativa de tales actos radica en que el control sobre su legalidad va a ser realizado no por un órgano independiente del que dictó el acto , sino por la propia administración, de la que en definitiva emanó.

Revisión de Disposiciones y Actos Nulos

La Administración tiene la potestad de revisar de oficio sus actos cuando estos adolecen de vicios graves, es decir, cuando son nulos de pleno derecho. Esta facultad está regulada por el artículo 106 de la LPAC, que establece los supuestos en los que se pueden anular de oficio actos y disposiciones que infringen gravemente el ordenamiento jurídico. Entre los vicios que permiten la nulidad de pleno derecho se encuentran:

  • Actos que vulneren derechos fundamentales.
  • Actos dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.
  • Aquellos actos que carezcan de los requisitos formales esenciales.

Es importante destacar que esta revisión de oficio no puede ser arbitraria, sino que debe contar con un dictamen previo del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente a nivel autonómico, y solo puede aplicarse a actos que no hayan sido recurridos en plazo(2_unidad_practcadmdhof _... ).

Declaración de Lesividad de Actos Anulables

Por otro lado, la Administración puede declarar la lesividad de actos que, sin ser nulos de pleno derecho, son anulables. Estos actos, que son favorables para los administrados, pueden ser impugnados por la propia Administración ante los tribunales contencioso-administrativos cuando los considera perjudiciales para el interés público. La declaración de lesividad debe ser adoptada dentro de un plazo de cuatro años desde la fecha en que se dictó el acto

Regulación

Capitulo II del título V artículos 112 a 124 de la Ley 29/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común LPAC.

Concepto y Fundamento

Recurso Administrativo : La imputación de un acto administrativo ante un órgano de este carácter.

1Acto con el que u sujeto legitimado pide a la Administración que se revise una resolución administrativa, o excepcionalmente un acto de trámite dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes.

Fundamento : Doble fundamento complementario y contradictorio.

Por un lado el recurso aparece como una garantía de los administrados, en tanto que constituye un medio de reacción contra las resoluciones administrativas, que eventualmente puede permitir eliminar el perjuicio que aquellas comporte, y ello en su caso con mayor rapidez, eficacia y economía que acudiendo a la vía jurisdiccional.

el recurso administrativo aparece como una carga para el administrado o un privilegio de la Administración, en la medida que constituye un presupuesto de la impugnación jurisdiccional de la actuación administrativa, ya que, en nuestro ordenamiento, la vía administrativa de recurso se configuraba con carácter obligatorio como paso previo para acudir a la vía judicial (recuérdese que los actos que no agotan la vía administrativa deben ser impugnados previamente con un recurso de alzada, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa).

Principios Generales del Procedimiento Administrativo en Vía de Recurso

El título V, capítulo II, artículos 112 a 120, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, trata de los principios generales, a los que ahora nos referimos.

Atendiendo al artículo 112:

Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

El recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

2Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dicto dicha disposición.

Atendiendo al 113

Contra los actos firmes en vía administrativa, solo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el Art. 125.1

Órgano Competente para Resolver los Recursos

La resolución de los recursos administrativos corresponde a un órgano o autoridad perteneciente a la misma Administración que dictó el acto recurrido. Este órgano es distinto según se trate del recurso de alzada (superior jerárquico) o del recurso de revisión o reposición (mismo órgano que dictó el acto).

tratándose de recursos contra un acto administrativo que se funde únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general, podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición (art. 112.3, párrafo segundo).

RECURSO PER SALTUM : La resolución de este recurso indirecto no puede pronunciarse sobre la validez de la disposición general, lo que viene impuesto por la interdicción de los recursos administrativos contra reglamentos.

Iniciación del Procedimiento

Se inicia por la interposición del recurso.

115 LPAC.

El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señales a efectos de notificaciones.

Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.

Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

3Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado».

Motivos de Interposición

recursos de carácter ordinario (alzada y reposición)

el recurso puede fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la ley

carácter extraordinario (revisión)

solo puede fundarse en alguna de las circunstancias del artículo 125 de la LPAC. A estos motivos nos referiremos mas tarde al examinar particularmente cada recurso.

Efectos de la Interposición

consiste en interrumpir el proceso de adquisición de firmeza del acto recurrido, sometiendo este a revisión o nuevo examen y constituyendo a la Administración en la obligación de pronunciarse expresamente sobre su legalidad.

A contrario sensu, la no interposición del recurso dentro del plazo contra una resolución susceptible de impugnación determinará la firmeza de esta, sin perjuicio en su caso de la pro- cedencia del recurso extraordinario de revisión (art. 125 de la LPAC) o de incoarse los procedimientos de revisión de oficio regulados en el título V, capítulo I de la Ley 39/2015.

Por lo que respecta a la posible suspensión de la ejecución del acto impugnado, el artículo 117 de la LPAC establece:

«1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

4Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta ley.

La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, este no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta ley.

Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquella solo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de esta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquel se insertó».

Causas de Inadmisión

Reguladas en el Art. 116.

  • Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • Carecer de legitimación el recurrente.
  • Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
  • Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
  • Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

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