El Concepto de Consumidor en el Derecho de la Unión Europea y Español, UAB

Diapositivas de la UAB sobre El Concepto de Consumidor. El Pdf analiza la definición de consumidor en el derecho de la UE y español, el derecho a la información precontractual en la contratación electrónica y la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, útil para estudiantes universitarios de Derecho.

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23 páginas

I. El concepto de consumidor en el Derecho de la Unión Europea
La normativa de la Unión Europea establece un concepto mínimo
armonizado de consumidor, que sirve como estándar común a partir
del cual los Estados miembros pueden desarrollar conceptos más
amplios si lo estiman oportuno, pero nunca más restrictivos.
La Directiva 2011/83/UE sobre derechos de los consumidores lo
define en su artículo 2.1, como: “toda persona física que actúe con
fines que estén al margen de su actividad comercial, empresarial,
oficio o profesión”.
Dos elementos esenciales:
Subjetivo: sólo son consumidores las personas físicas.
Finalista: deben actuar fuera del marco de su actividad
empresarial o profesional.
EL CONCEPTO DE
CONSUMIDOR/A
II. El concepto de consumidor en el Derecho español
El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
(TRLGDCU, Real Decreto Legislativo 1/2007) incorpora en su artículo 3 del TRLGDCU un
concepto legal muy próximo al comunitario, si bien ampliado en cuanto al sujeto:
“A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero
y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito
ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también
consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin
personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad
comercial o empresarial.”.
España, por tanto, amplía el ámbito subjetivo del consumidor al incluir ciertas personas
jurídicas sin ánimo de lucro, algo que no permite el concepto mínimo de la directiva.
Las excepciones previstas en los libros III y IV del texto refundido evidencian que el
concepto de consumidor o consumidora, en el marco delimitado por el Derecho de la
Unión Europea, no constituye una noción absoluta o uniforme, sino que varía en función
de la materia regulada y del objetivo de tutela perseguido por cada norma concreta (por
ejemplo, el libro IV sustituye en concepto de consumidor por el de “viajero”).
EL CONCEPTO DE
CONSUMIDOR/A

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El Concepto de Consumidor

El concepto de consumidor en el Derecho de la Unión Europea

La normativa de la Unión Europea establece un concepto mínimo armonizado de consumidor, que sirve como estándar común a partir del cual los Estados miembros pueden desarrollar conceptos más amplios si lo estiman oportuno, pero nunca más restrictivos.

La Directiva 2011/83/UE sobre derechos de los consumidores lo define en su artículo 2.1, como: "toda persona física que actúe con fines que estén al margen de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión".

Dos elementos esenciales:

  • Subjetivo: sólo son consumidores las personas físicas.
  • Finalista: deben actuar fuera del marco de su actividad empresarial o profesional.

El Concepto de Consumidor en el Derecho Español

El concepto de consumidor en el Derecho español

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU, Real Decreto Legislativo 1/2007) incorpora en su artículo 3 del TRLGDCU un concepto legal muy próximo al comunitario, si bien ampliado en cuanto al sujeto:

"A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.".

España, por tanto, amplía el ámbito subjetivo del consumidor al incluir ciertas personas jurídicas sin ánimo de lucro, algo que no permite el concepto mínimo de la directiva.

Las excepciones previstas en los libros III y IV del texto refundido evidencian que el concepto de consumidor o consumidora, en el marco delimitado por el Derecho de la Unión Europea, no constituye una noción absoluta o uniforme, sino que varía en función de la materia regulada y del objetivo de tutela perseguido por cada norma concreta (por ejemplo, el libro IV sustituye en concepto de consumidor por el de "viajero").

Artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal (LCD; Ley 3/1991)

Artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal (LCD; Ley 3/1991)

Establece que se considera desleal todo comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. En relaciones con consumidores, cláusula general:toda conducta contraria a la diligencia profesional que distorsione o pueda distorsionar significativamente el comportamiento económico del consumidor medio.

Diligencia profesional: Nivel de competencia y cuidado exigible según las prácticas honestas del mercado.

Comportamiento económico del consumidor: Cualquier decisión de actuar o abstenerse respecto de: a) Selección de una oferta u oferente; b) Contratación (modo y condiciones); c) Pago del precio; d) Conservación del bien o servicio; e) Ejercicio de derechos contractuales

Distorsión significativa: Reducción apreciable de la capacidad del consumidor para decidir con pleno conocimiento de causa.

Consumidor medio (art. 4.2): Modelo normativo de persona razonablemente informada, atenta y perspicaz.

Prácticas Comerciales Desleales con Consumidores

Prácticas comerciales desleales con consumidores (arts. 19 a 31 LCD) - Meramente a título informativo, no entra en el examen esta dispositiva

Se consideran prácticas comerciales desleales con consumidores:

  • Las previstas en los artículos 4, 5, 7 y 8 LCD
  • Y las reguladas en los artículos 21 a 31 (prohibidas en todo caso): Prácticas engañosas (arts. 20-27):
  • - Confusión con marcas, signos o empresas competidoras (art. 20)
  • - Falsas adhesiones a códigos de conducta o distintivos de calidad (art. 21)
  • - Ofertas señuelo, promociones engañosas, regalos ficticios (art. 22)
  • - Afirmaciones falsas sobre propiedades, urgencia ficticia, servicio posventa engañoso (art. 23)
  • - Venta piramidal (art. 24)
  • - Promoción de productos similares para inducir a error (art. 25)
  • - Publicidad encubierta y manipulación de resultados de búsqueda (art. 26)
  • - Otras: uso fraudulento de derechos legales, facturas no solicitadas, reseñas falsas (art. 27) Prácticas agresivas (arts. 28-31):
  • - Coacción física o psicológica para forzar la contratación (art. 28)
  • - Acoso domiciliario o por medios de comunicación no deseados (art. 29)
  • - Exhortaciones directas a menores (art. 30)
  • - Presión indebida en seguros, visitas, cobros, amenazas indirectas (art. 31)

Directiva (UE) 2019/771

Directiva (UE) 2019/771

Esta Directiva establece normas comunes en materia de compraventa de bienes, especialmente en lo que respecta a:

  • la conformidad del bien con el contrato,
  • los remedios disponibles en caso de falta de conformidad,
  • la carga de la prueba, y
  • los plazos de responsabilidad del vendedor.

Esta normativa implicó la modificación de la Ley 1/2007, como veremos en la próxima clase, y en Cataluña, del Libro Sexto del Codigo Civil : https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-2466 (solamente mirar)

Contratación Electrónica

Contratación Electrónica

La contratación electrónica es un mecanismo de perfeccionamiento contractual a distancia mediante soportes electrónicos, fundamentalmente Internet. Su régimen jurídico se encuentra en:

  • Ley 34/2002 (LSSI-CE), artículos 23 a 29;
  • Código Civil (formación del consentimiento - art. 1262);
  • Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), arts. 59 a 127.

Valor de la Oferta, Invitación a Hacer Ofertas y Publicidad

Valor de la oferta, invitación a hacer ofertas y publicidad

  • Oferta (arts. 1261 y 1262 CC): propuesta firme y completa, dirigida a una persona concreta o al público, que si es aceptada, forma el contrato.
  • Invitación a negociar: no constituye una oferta en sentido jurídico, sino una propuesta para que el cliente formule su propia oferta, como sucede frecuentemente en sitios web comerciales.
  • Publicidad: puede tener valor contractual si induce a error o genera una expectativa legítima (arts. 60 y ss. TRLGDCU).

Doctrina jurisprudencial: la publicación de un precio erróneo en una web no implica necesariamente una oferta, especialmente si existe una advertencia de que se requiere aceptación expresa por parte del vendedor (cláusula habitual en comercio electrónico).

Derecho de Información del Consumidor en la Contratación Electrónica

Derecho de información del consumidor en la contratación electrónica

El artículo 27 de la LSSI-CE y los artículos 60 a 97 del TRLGDCU establecen un amplio deber de información precontractual destinado a proteger al consumidor.

Información obligatoria previa:

  • Identidad del prestador.
  • Características esenciales del producto o servicio.
  • Precio completo con impuestos incluidos.
  • Plazos de entrega o ejecución.
  • Existencia del derecho de desistimiento.
  • Medios de pago disponibles.
  • Condiciones generales aplicables.

Responsabilidad de los Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información

Responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información (arts. 13 a 17 LSSI-CE)

Clasificación de los prestadores:

  • Prestadores directos: generan, controlan y ofrecen directamente los contenidos o servicios digitales.
  • Prestadores intermediarios: se limitan a facilitar el acceso, la transmisión o el alojamiento de contenidos ajenos.

La LSSI-CE establece un régimen de responsabilidad limitada únicamente para los prestadores intermediarios, siempre que:

  • No tengan conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido, y
  • Actúen con diligencia para retirarlo o bloquear su acceso una vez lo conocen.

Responsabilidad de los Prestadores Directos

Responsabilidad de los prestadores directos

Ejemplo típico: comercios electrónicos que ofrecen productos servicios propios.

Responsabilidad plena por:

  • Contenidos publicados.
  • Actos publicitarios y promociones.
  • Veracidad del precio e información.
  • Cumplimiento de los contratos celebrados.

Se les aplica íntegramente el régimen general del derecho civil, mercantil, administrativo o penal.

Responsabilidad de los Prestadores Intermediarios

Responsabilidad de los prestadores intermediarios

Tipos de intermediarios según la LSSI-CE:

  • Meros conductores de datos (art. 14): no responden si no modifican ni seleccionan el contenido transmitido. Ej .: proveedor de acceso a Internet.
  • Copia temporal automática - caching (art. 15): no responden si el almacenamiento es automático, provisional y no alteran el contenido. Ej .: proxy de red.
  • Alojamiento o almacenamiento de datos - hosting (art. 16): no responden si no tienen conocimiento efectivo de la ilicitud o si, al conocerla, actúan con diligencia. Ej .: foro, blog, marketplace.

Notificación y retirada: es el elemento que activa la responsabilidad. La pasividad ante una denuncia o requerimiento puede generar responsabilidad solidaria.

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