Regimen Sancionador, Inmovilizaciones y Caucion en el Transporte Terrestre

Documento de Escuela de Tráfico sobre el Régimen Sancionador, Inmovilizaciones y Caución. El Pdf detalla la responsabilidad administrativa por infracciones, los procedimientos de inmovilización de vehículos y las normas de caución para no residentes en España, útil para estudiantes universitarios de Derecho.

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TEMA 13. RÉGIMEN SANCIONADOR. INMOVILIZACIONES.
CAUCIÓN.
1. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR LAS INFRACCIONES.
El Artículo 138.1 de la LOTT establece:
La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas
reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y
complementarias corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o
actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física
o jurídica titular de la concesión o de la autorización.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o
actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la
cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se
encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica
propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.
A los efectos previstos en este apartado, se considera titular del transporte o
actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que
materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la
correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no
siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho
transporte o actividad.
c) En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, expedidores,
consignatarios o destinatarios, usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar
comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean
afectadas por la legislación reguladora de los transportes terrestres, a la persona
física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas
correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas
a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u
omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente
realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan
deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a
las que sean materialmente imputables las infracciones. (Artículo 138.1 de la
LOTT)
Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se
cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los
hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
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No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, ya
sea éste de uso general o especial, cuando los hechos constitutivos de la
infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se
desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte
acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquél a la sede
empresarial de la que inicialmente partió, tales hechos se considerarán
constitutivos de una sola infracción, aun cuando hubieran continuado teniendo
lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto. (Artículo
138.3 de la LOTT)
No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este artículo, las personas a que
se hace referencia en ellos no responderán de las infracciones cometidas en
relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores o con la
manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo, cuando acrediten que
los hechos que las determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina
o desobediencia cometida por uno de sus conductores que dio lugar a que éste
fuera objeto de una de las sanciones que las disposiciones legales o el convenio
colectivo aplicable aparejan a esta clase de faltas, siempre que dicha sanción
haya sido declarada procedente mediante sentencia firme o no haya sido objeto
de reclamación judicial por parte del trabajador en el plazo previsto para ello.
(Artículo 138.4 de la LOTT)
No se tendrá en cuenta esta exención cuando la sanción disciplinaria al
conductor implicado no fuera más allá de la postergación o inhabilitación para
ascensos en la empresa.
El TÍTULO VI del ROTT (Régimen sancionador y de control de los transportes
por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias de los mismos),
en su CAPÍTULO I (Reglas generales sobre responsabilidad) determina:
La imputación de la responsabilidad administrativa por las infracciones de las
normas reguladoras de los transportes por carretera y de sus actividades
auxiliares y complementarias se realizará de conformidad con lo previsto en el
artículo 138.1 de la LOTT.
La responsabilidad de un determinado sujeto no excluirá la que legalmente
corresponda a otro, aún en el supuesto de que aquélla se derive en ambos
casos de lo dispuesto en un mismo apartado del artículo 138.1 de la LOTT.
(Artículo 193 del ROTT)
La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas, a
que se refiere el artículo 138.1 de la LOTT, independientemente de que las
acciones u omisiones de que dicha responsabilidad derive hayan sido
materialmente realizadas por ellas o por el personal de su Empresa, sin
perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten
procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las
infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las mismas dicha responsabilidad,
de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la LOTT. (Artículo 194.1
del ROTT)

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Responsabilidad Administrativa por Infracciones en Transportes

Transportes Departamento de Ciencias Jurídicas Escuela de Tráfico TEMA 13. RÉGIMEN SANCIONADOR. INMOVILIZACIONES. CAUCIÓN.

Responsabilidad por Infracciones de Transporte Terrestre

1. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR LAS INFRACCIONES. El Artículo 138.1 de la LOTT establece: La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias corresponderá:

  • a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.
  • b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad. A los efectos previstos en este apartado, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad.
  • c) En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, expedidores, consignatarios o destinatarios, usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes terrestres, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones. (Artículo 138.1 de la LOTT) Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. Página 127 de 450Escuela de Tráfico Departamento de Ciencias Jurídicas Transportes

Excepciones a la Responsabilidad Administrativa

No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, ya sea éste de uso general o especial, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquél a la sede empresarial de la que inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola infracción, aun cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto. (Artículo 138.3 de la LOTT) No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este artículo, las personas a que se hace referencia en ellos no responderán de las infracciones cometidas en relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores o con la manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo, cuando acrediten que los hechos que las determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina o desobediencia cometida por uno de sus conductores que dio lugar a que éste fuera objeto de una de las sanciones que las disposiciones legales o el convenio colectivo aplicable aparejan a esta clase de faltas, siempre que dicha sanción haya sido declarada procedente mediante sentencia firme o no haya sido objeto de reclamación judicial por parte del trabajador en el plazo previsto para ello. (Artículo 138.4 de la LOTT) No se tendrá en cuenta esta exención cuando la sanción disciplinaria al conductor implicado no fuera más allá de la postergación o inhabilitación para ascensos en la empresa.

Reglas Generales de Responsabilidad en el ROTT

El TÍTULO VI del ROTT (Régimen sancionador y de control de los transportes por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias de los mismos), en su CAPÍTULO I (Reglas generales sobre responsabilidad) determina: La imputación de la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 138.1 de la LOTT. La responsabilidad de un determinado sujeto no excluirá la que legalmente corresponda a otro, aún en el supuesto de que aquélla se derive en ambos casos de lo dispuesto en un mismo apartado del artículo 138.1 de la LOTT. (Artículo 193 del ROTT) La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas, a que se refiere el artículo 138.1 de la LOTT, independientemente de que las acciones u omisiones de que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su Empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la LOTT. (Artículo 194.1 del ROTT) Página 128 de 450Transportes Departamento de Ciencias Jurídicas Escuela de Tráfico

Exención de Responsabilidad por Fuerza Mayor

No se incurrira en la responsabilidad prevista en este Reglamento cuando las acciones y omisiones se hayan producido como consecuencia de fuerza mayor, caso fortuito, o actuación determinante e insalvable de terceros, circunstancias cuya concurrencia, salvo que, sea apreciada de oficio, deberá ser probada por quien las alegue. (Artículo 194.2 del ROTT) Si un mismo hecho infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más supuestos de infracción, se impondrá únicamente la sanción que corresponda al más grave de los mismos. (Artículo 195 del ROTT) Las sanciones por las infracciones tipificadas se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de competencia o a la seguridad; con la magnitud del beneficio ilicitamente obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora. (Artículo 143.1 de la LOTT)

Pérdida de Honorabilidad del Gestor de Transporte

Causas y Procedimiento de Pérdida de Honorabilidad

2. PERDIDA DE HONORABILIDAD DEL GESTOR DE TRANSPORTE. El punto 5 del Artículo 143 de la LOTT establece que: La comisión de las infracciones señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15.6, 15.7, 15.11, 15.18, 16, 17, 18, 20, 23, 37.1 y 37.2 del artículo 140, darán lugar a la pérdida de la honorabilidad de la persona que, en su caso, ocupe el puesto de gestor de transporte en la empresa infractora, durante un plazo no superior a un año, salvo que el órgano competente acuerde lo contrario mediante resolución motivada, por estimar que ello resultaría desproporcionado en el caso concreto de que se trate. A efectos de lo dispuesto en este punto, la Administración actuante deberá sustanciar un expediente sancionador al gestor de transporte, con propuesta de la pérdida de honorabilidad, independiente aunque simultáneamente a la tramitación del que se sustancie a la empresa por la comisión de la infracción de que se trate. En su caso, no procederá acordar la pérdida de honorabilidad del gestor, cuando éste pruebe que los hechos constitutivos de la infracción no le resultaban imputables por razón de su cargo. Cuando la infracción se hubiese cometido careciendo de autorización, la pérdida de honorabilidad afectará a la persona física que, en nombre propio o en representación de una persona jurídica, hubiese formalizado el contrato o emitido la factura de que se trate. Cuando la resolución sancionadora conlleve la pérdida de la honorabilidad del gestor de transporte, el órgano que la adopte lo comunicará al Registro de Empresas y Actividades de Transporte para que realice la oportuna anotación y, de oficio, lo comunique, a su vez, a la Administración competente sobre las autorizaciones afectadas, a fin de que ésta proceda a su suspensión, en los términos señalados. Página 129 de 450Escuela de Tráfico Departamento de Ciencias Jurídicas Transportes

Infracciones que Afectan la Honorabilidad según el ROTT

Como desarrollo reglamentario, el Anexo I del ROTT, en la modificación introducida por el R.D. 70/2019, establece las Infracciones administrativas cuya comisión darán lugar a la pérdida del requisito de honorabilidad en cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento (UE) 2016/403 y aquellas que afectan a los valores del IRI (Índice de Reiteración Infractora)

Procedimiento para la Imposición de Sanciones

Normas y Competencias en Procedimientos Sancionadores

3. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES. No se impondrá sanción alguna por las infracciones relacionadas en los artículos 197, 198 y 199 sino en virtud de procedimiento instruido conforme a las normas contenidas en este Reglamento, y en lo no previsto por estas, a las establecidas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público que resulten de aplicación a los procedimientos sancionadores. (Artículo 203 del ROTT) La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el presente título corresponderá, según los casos, a las comunidades autónomas a las que les esté atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con los transportes terrestres, a los Subdelegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción cuando derive de una inspección o control en frontera de transportes internacionales o a los órganos centrales de la Administración del Estado a los que le esté expresamente conferida. Cuando la competencia corresponda a las comunidades autónomas, la incoación, instrucción y resolución se realizarán por los órganos que determine su normativa aplicable. En los supuestos en que la competencia para resolver los procedimientos sancionadores esté atribuida a los Subdelegados del Gobierno, la incoación e instrucción corresponderá a los órganos que integran las áreas funcionales del Ministerio de Fomento. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Transportes por Carretera para tramitar y resolver los procedimientos incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan. En este supuesto, será competente para resolver los procedimientos sancionadores el Director General. La incoación e instrucción de los procedimientos corresponderá a los órganos y unidades que integran la Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera. (Artículo 204 del ROTT) El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este reglamento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o ya sea como consecuencia de orden superior, de actas o informes suscritos por los servicios de inspección, de la petición razonada de otros órganos o por denuncia. Página 130 de 450

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