Documento de Universidad sobre el rango y valor de ley en el derecho español y europeo. El Pdf explora los conceptos de "rango de ley" y "valor de ley" en el Derecho, distinguiendo entre leyes orgánicas, ordinarias, decretos-ley y decretos legislativos, y analizando el derecho derivado de la Unión Europea para la materia de Derecho.
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En el ámbito jurídico español, los términos "rango de ley" y "valor de ley" tienen significados específicos y distintos:
El rango de ley se refiere a la ** posición jerárquica ** que ocupa una norma dentro del sistema normativo. En España, las normas con rango de ley incluyen:
El valor de ley se refiere a la ** fuerza jurídica ** y la ** obligatoriedad ** de una norma. Una norma con valor de ley tiene la capacidad de:
En resumen, el rango de ley se relaciona con la jerarquía normativa, mientras que el valor de ley se refiere a la fuerza y obligatoriedad de la norma.
La Ley Orgánica es una de las innovaciones más importantes y polémicas que nuestra Constitución ha introducido en el sistema de fuentes.
El concepto de ley orgánica que establece nuestra Constitución se caracteriza por tener un ambito material determinado constitucionalmente -criterio material- y porque requiere para su aprobación una mayoría reforzada del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto -criterio formal -.El TC ha establecido que: cuando en la Constitución se contiene una reserva de ley ha de entenderse que tal reserva lo es a favor de ley orgánica sólo en los supuestos que de modo expreso se contiene en la norma fundamental, puesto que, llevada a su extremo, la concepción formal de la ley orgánica podría producir en el OJ una penetración abusiva en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria suficiente y en detrimento del carácter democrático del Estado.
Por ello hay que afirmar que si es cierto que existen materias reservadas a leyes orgánicas (art. 81.1 CE) también lo es que las leyes orgánicas están reservadas a estas materias y que por tanto sería disconforme con la Constitución la ley orgánica que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria (STC 5/1981).
La introducción de la ley orgánica en nuestro sistema de fuentes no implica que se haya alterado el sistema de relación entre la ley y el reglamento.
Existe una polémica entre la doctrina en cuanto a la posición que la ley orgánica ocupa en el sistema de fuentes. Hay algunos que piensan que la ley orgánica es superior en cuanto a la ley ordinaria en la jerarquía normativa y otros que piensan que la ley orgánica es un tipo especial de ley y que, por tanto, su relación con la ley ordinaria no puede hacerse en base al criterio de jerarquía, sino al principio de competencia.
Según el TC el concepto de ley orgánica es un concepto material, básicamente, de forma que es el principio de competencia el que debe presidir las relaciones entre ley orgánica y ley ordinaria.
En lo que al ámbito material de la ley orgánica se refiere, el TC ha afirmado que: "Nuestro constituyente, al configurar la denominada Ley Orgánica lo hecho, y así lo ha interpretado este TC, de modo restrictivo y excepcional en cuanto excepcional es también la exigencia de mayoría absoluta y no la simple para su votación y decisión parlamentaria".Cuando el art. 81.1 CE establece que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los DDFF y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución, esta haciendo una primera delimitación material que ha sido complementada e interpretada por el TC de manera especialmente restrictiva en cuanto a su alcance.
No existe ningún problema respecto la reserva de ley orgánica para las demás materias previstas en la Constitución, puesto que es la reserva específica que impone la CE a lo largo de una serie de preceptos en los que es necesario afirmar que no sigue un criterio especialmente homogénero. Tampoco parece revestir ninguna dificultad la reserva realizada para las que aprueban Estatutos de autonomía
El decreto-ley es un instrumento gubernamental definido por tres notas esenciales:
El carácter de provisional es lo que se exige, inmediatamente después de su entrada en vigor: una actuación del Congreso, que ejerza un control adecuado en aras a determinar o no su validez, teniendo en cuenta que éste ha tenido efectos desde su publicación. En esta actuación del Congreso se debe resolver sobre su convalidación o derogación.
Como órgano de dirección de la política estatal, el Gobierno goza de una amplia capacidad de iniciativa en la orientación de la actividad estatal, seleccionando e impulsando aquellos aspectos prioritarios para el propio Gobierno. De esta manera en el Estado social y democrático de Derecho se ha permitido una actuación del ejecutivo que vaya más allá de sus productos normativos típicos: los reglamentos. Se ha superado la tradicional consideración de la ley, como máxima expresión de la voluntad general, que debe ser elaborada exclusivamente por las Cámaras legislativas.
El art. 86 CE permite al Gobierno dictar, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, disposiciones legislativas provisionales que toman la forma de Decreto-ley, otorgándole un auténtico poder de legislar. Pero le impone, a su vez, determinados límites para que no se rompa el equilibrio constitucional existente, ni se pretenda sustituir la función del Parlamento.
El Gobierno, sólo puede dictar decretos-leyes "en caso de extraordinaria y urgente necesidad".Sin embargo la falta de una definición constitucional de lo que debemos entender como situaciones de necesidad urgente y extraordinaria nos lleva, necesariamente, a la determinación de tales conceptos.
La idea central del hecho habilitante es la necesidad, pero su fórmula constitucional otorga un carácter excepcional a la necesidad a que el Derecho-Ley debe atender a:
El Decreto Ley es utilizable cuando una necesidad caracterizada por las notas de extraordinario y lo urgente reclama una acción normativa que por lo ordinario compete al legislador, pero que precisamente por esta necesidad, y no poder ser atendida por una actuación normativa emanada de las Cortes Generales, se autoriza al Gobierno (STC 111/1983).
Aunque la definición de legislación excepcional debería referirse a datos objetivables, la doctrina y jurisprudencia constitucional no ha elegido dicha opción. La necesidad justificadora, ha dicho el TC, no ha de entenderse como una necesidad absoluta ante un peligro grave para el sistema constitucional o para el orden público, sino con mayor amplitud, como necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieren una actuación normativa inmediata, más rápida que la acción legislativa común parlamentaria.
De la regulación que nuestra Constitución hace del sistema de fuentes y de la consideración específica de la institución del Decreto-Ley, deberemos de extraer, con un carácter lo suficientemente estricto, un primer listado de materias excluidas de regulación por Decreto-Ley mediante cuatro grandes círculos:
Junto a esta primera limitación, existe una serie de materias cuya regulación requiere, de acuerdo con el texto constitucional, la expresa intervención de las Cortes Generales, y que por tanto, en un sentido negativo, excluye toda intervención de legislación gubernativa en su regulación. Entre ella se encuentran:
Otra limitación importante a la actividad legislativa gubernamental, no siempre respetada: Aquellas materias que contienen una acción de control parlamentario sobre el Gobierno, entre las que se encuentran la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, la emisión de deuda pública o la ampliación de créditos.
En materia de control, se distingue el control parlamentario y el control jurisdiccional.
El TC ha afirmado que: "el control parlamentario de los Decretos-ley se realiza por el Congreso, según un procedimiento establecido al efecto y de acuerdo a criterios tanto jurídico-constitucionales, como de oportunidad política" (STC 29/1982).
El control parlamentario de los Decretos-ley se realiza por el Congreso, con la escasa eficacia.
La competencia del TC deriva de la propia Constitución (arts. 161.1 y 163) y de la LOTC, que en su art. 27.2 reconoce la posibilidad de impugnar en su sede las disposiciones normativas con fuerza de ley.
El control que lleva a cabo el TC comprende, las infracciones que pueden afectar a cualquier ley, y que, por tanto no consisten en una vulneración del art. 86.1, y que aquellas otras que afectan a los limites que específicamente impone el art. 86 CE. Por tanto el TC podrá declarar la inconstitucionalidad de un acuerdo Decreto-ley:
Se trata de determinar en qué grado de responsabilidad puede incurrir el Gobierno cuando asume una competencia, constitucionalmente reconocida, pero que no constituye su función política natural, y que, en ocasiones, puede ser ejercida para orientar la política hacia los fines y metas que el órgano gubernamental se ha propuesto.
La responsabilidad a que aquí se trata de hacer referencia es la que deriva de un abusivo por parte del Gobierno.
En el caso de que el Congreso derogue el Decreto-ley, ya sea por razones de naturaleza política, o por estimar que la actuación gubernamental ha sobrepasado los límites que impone el art. 86.1, se plantea como primer problema el estudio de los efectos de la derogación.