Función Pública Local en Ayto. Beneixama: Normativa y Clases de Personal

Documento de Ayto. Beneixama sobre la Función Pública Local, Normativa, Clases de Personal y Derechos y Deberes de los Funcionarios. El Pdf detalla la normativa de referencia, las clases de personal (funcionarios de carrera, interinos, laboral y eventual) y los principios de selección, útil para oposiciones de Derecho.

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AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYTO. BENEIXAMA
TEMA 13. La función pública local. Normativa. Clases de personal.
Nacimiento y extinción de la relación funcionarial. Derechos y
deberes de los Funcionarios.
La función pública local. Normativa.
La Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen
Local) dedica sus Art. 89 a Art. 104 bis al personal al servicio de las
entidades locales, personal que estará integrado por personal
funcionario, laboral y, en su caso, eventual, diseñando un régimen
que debe ser completado con lo dispuesto en el Estatuto Básico
del Empleado Público y otras normas como aquellas por las que se
rigen los funcionarios de administración local de habilitación
nacional.
Los Art. 89 a Art. 104 bis de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora
de las Bases del Régimen Local), preceptos integrantes del Título
VIII tratan, como su propia rúbrica indica, los aspectos básicos del
"Personal al servicio de las entidades locales", a través de una
regulación ordenada en varios Capítulos que, a día de hoy, debe ser
completada con otras normas, por cuanto alguno de ellos ha sido
derogado:
Capítulo I: Disposiciones Generales.
Capítulo II: Disposiciones Comunes a los Funcionarios de Carrera.
Capítulo III: Selección y formación de los funcionarios con
habilitación de carácter nacional y sistema de provisión de plazas.
(La regulación de la LBRL está derogada, por lo que habrá que
acudir a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y
en la normativa específica sobre "habilitados").
Capítulo IV: Selección de los restantes funcionarios y reglas sobre
provisión de puestos de trabajo.
Capítulo V: Del personal laboral y eventual. Por lo que respecta a
las Disposiciones Generales (Art. 89 a Art. 91), la LBRL establece
que el personal al servicio de las entidades locales estará integrado
por:
Funcionarios de carrera.
Personal laboral ("contratados en régimen de derecho laboral").

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La función pública local y su normativa

AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYTO. BENEIXAMA
TEMA 13. La función pública local. Normativa. Clases de personal.
Nacimiento y extinción de la relación funcionarial. Derechos y
deberes de los Funcionarios.

1La función pública local. Normativa.
La Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen
Local) dedica sus Art. 89 a Art. 104 bis al personal al servicio de las
entidades locales, personal que estará integrado por personal
funcionario, laboral y, en su caso, eventual, diseñando un régimen
que debe ser completado con lo dispuesto en el Estatuto Básico
del Empleado Público y otras normas como aquellas por las que se
rigen los funcionarios de administración local de habilitación
nacional.
Los Art. 89 a Art. 104 bis de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora
de las Bases del Régimen Local), preceptos integrantes del Título
VIII tratan, como su propia rúbrica indica, los aspectos básicos del
"Personal al servicio de las entidades locales", a través de una
regulación ordenada en varios Capítulos que, a día de hoy, debe ser
completada con otras normas, por cuanto alguno de ellos ha sido
derogado:

Capítulo I: Disposiciones Generales.
Capítulo II: Disposiciones Comunes a los Funcionarios de Carrera.
Capítulo III: Selección y formación de los funcionarios con
habilitación de carácter nacional y sistema de provisión de plazas.
(La regulación de la LBRL está derogada, por lo que habrá que
acudir a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y
en la normativa específica sobre "habilitados").
Capítulo IV: Selección de los restantes funcionarios y reglas sobre
provisión de puestos de trabajo.
Capítulo V: Del personal laboral y eventual. Por lo que respecta a
las Disposiciones Generales (Art. 89 a Art. 91), la LBRL establece
que el personal al servicio de las entidades locales estará integrado
por:

Funcionarios de carrera.
Personal laboral ("contratados en régimen de derecho laboral").Personal eventual ("personal eventual que desempeña puestos de
confianza o asesoramiento especial").

Le corresponde a cada corporación local aprobar anualmente, a
través del presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos
los puestos de trabajo reservados al personal anterior, debiendo
formase la RPT (relación de puestos de trabajo) en los términos
previstos en la legislación básica sobre función pública (Cfr.Art.
90); igualmente, formularan públicamente su oferta de empleo de
acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, debiendo
realizarse la selección de todo el personal (funcionario o laboral, no
el eventual, cuyo nombramiento y cese son libres en los términos
del RDLeg. 5/2015 de 30 de Oct (TR. de la ley del estatuto básico
del empleado público)-12 del RDLeg. 5/2015 de 30 de Oct (TR. de
la ley del estatuto básico del empleado público)) de acuerdo con la
oferta de empleo publico, mediante convocatoria pública y a través
del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en
los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad (Cfr. Cfr.
Art. 91).

En lo que concierne a las disposiciones comunes a los funcionarios
de carrera, el Art. 91 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de
las Bases del Régimen Local) señala que los funcionarios al
servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en
la LBRL, por el Estatuto Básico del Empleado Público, por la
restante legislación del Estado en materia de función pública, así
como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los
términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, disponiéndose
que, con carácter general, los puestos de trabajo en la
Administración local y sus Organismos Autónomos serán
desempeñados por este tipo de personal, al que le corresponde
exclusivamente el ejercicio de las funciones que impliquen la
participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades
públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.
Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda
reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio deautoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la LBRL, se
reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad,
imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función (Cfr. Art.
92).

Por su parte, el Art. 92bis se dedica a los funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional,
estableciendo como punto de partida que son funciones públicas
necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya
responsabilidad administrativa está reservada a este tipo de
funcionarios, la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el
asesoramiento legal preceptivo, y el control y la fiscalización
interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la
contabilidad, tesorería y recaudación.

Clases de personal

El Estatuto Básico del Empleado Público, establece que «Son
empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las
Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales»,
cuidando muy mucho de diferenciar entre los funcionarios públicos, y
el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas. Así en
el artículo 8, al tratar sobre el concepto y clases de empleados
públicos, distingue, con claridad meridiana entre a) funcionarios de
carrera, b) funcionarios interinos, c) personal laboral, ya sea fijo, por
tiempo indefinido o temporal y d) personal eventual; y en el artículo 2.1
determina su plena aplicación al personal funcionario, mientras que
respecto del personal laboral ha de aplicarse, solamente, en lo que
proceda. Y en el artículo 7 establece, al tratar de la normativa aplicable
al personal laboral, que tal personal se rige, además de por la
legislación laboral y por las demás normas convencionalmente
aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.
De esta forma, siguiendo el EBEP, podemos clasificar a los empleados
públicos en:

  • Funcionarios de carrera.
    Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal,
    están vinculados a una Administración Pública por una relación
    estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño
    de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
    En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la
    participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades
    públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y
    de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los
    funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de
    cada Administración Pública se establezca.
  • Funcionarios interinos.
    Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente
    justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para
    el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera,
    cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
    a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su
    cobertura por funcionarios de carrera.
    b) La sustitución transitoria de los titulares.
    c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán
    tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses
    más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de
    este Estatuto.
    d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses,
    dentro de un periodo de doce meses.
    La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante
    procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de
    igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
    El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las
    causas previstas para la pérdida de la condición de funcionario de
    carrera (art. 63 EBEP), cuando finalice la causa que dio lugar a su
    nombramiento.A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado
    a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios
    de carrera.
    El personal interino cuya designación sea consecuencia de la
    ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o
    acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un
    período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le
    encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su
    nombramiento o en otras unidades administrativas en las que
    desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente,
    dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado
    programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en
    este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de
    tareas.
  • Personal laboral.
    Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado
    por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de
    personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos
    por las Administraciones Públicas. En función de la duración del
    contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
    Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este
    Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los
    puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal
    laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2 EBEP.
  • Personal eventual.
    Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter
    no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas
    como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con
    cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
    Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este
    Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las
    Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
    personal. El número máximo se establecerá por los respectivosórganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán
    públicas.
    El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo
    caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la
    función de confianza o asesoramiento.
    La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el
    acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
    Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la
    naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de
    carrera.
  • Personal directivo profesional.
    El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas
    podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico
    específico del personal directivo así como los criterios para
    determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes
    principios:
    1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas
    profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales
    en las normas específicas de cada Administración.
    2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a
    criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos
    que garanticen la publicidad y concurrencia.
    3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los
    criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y
    control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido
    fijados.
    4. La determinación de las condiciones de empleo del personal
    directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación
    colectiva a los efectos del EBEP. Cuando el personal directivo reúna la
    condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de
    carácter especial de alta dirección.

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