Las Fuentes del Derecho Administrativo y su Jerarquía

Documento del Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera sobre Las Fuentes Del Derecho Administrativo y la Jerarquía de las Fuentes. El Pdf, útil para Oposiciones de Derecho, detalla la Constitución, la Ley y las disposiciones normativas, incluyendo el Real Decreto 203/2021 sobre comunicaciones electrónicas.

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CUERPO DE AGENTES DE VIGILANCIA ADUANERA
Organización del Estado y de la Administración Pública y Derecho administrativo
Conforme a la Resolución 23 de enero de 2024 Actualizado a MARZO de 2024
CENTRO ANDALUZ DE ESTUDIOS Y ENTRENAMIENTO Tema 7 pág. 1
TEMA 7
LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA JERARQUIA DE
LAS FUENTES.
LA CONSTITUCIÓN. LA LEY. DISPOSICIONES NORMATIVAS CON
FUERZA DE LEY. EL REGLAMENTO. EL ACTO ADMNISTRATIVO:
CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS. MOTIVACION Y EFICACIA DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
Por fuente del derecho se entiende:
En el sentido material: las fuerzas sociales que crean la norma.
En el sentido formal los medios o formas en que se manifiesta la norma jurídica.
La fuente material fundamental son los Estados. Sin embargo, al reconocer a ciertas
entidades (en España, por ejemplo, las Comunidades Autónomas) la posibilidad de que
produzcan normas jurídicas, estas entidades son igualmente fuentes materiales de
derecho.
Las fuentes formales, en general, pueden revestir diversas formas. Básicamente
podemos señalar como fuentes del Derecho Administrativo:
La Constitución española de 1978.
Las Leyes, que puede presentarse individualizada o en forma de Código que
asimismo puede tener carácter orgánico u ordinario.
Reglamentos.
Por lo tanto, en el Derecho Administrativo las fuentes son las mismas que en el resto
de ordenamientos, es decir, la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho
(esta definición viene recogida en el Código Civil únicamente, pero es aplicable a todas
las ramas del derecho). Y por Derecho Administrativo entendemos aquel que regula las
relaciones entre las Administraciones Públicas y entre los ciudadanos con aquélla.
LA JERARQUIA DE LAS FUENTES
La relación entre las diferentes fuentes de derecho está basada en una gran medida,
aunque no de forma exclusiva, en el principio de jerarquía que la C.E. consagra en el
artículo 9.3, junto a otros principios tales como el de legalidad publicidad de las normas
e irretroactividad de la disposición sancionadora no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos.
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La jerarquía de fuentes determina el orden a aplicar al caso concreto, de tal manera que
sólo en ausencia de fuente superior se aplica la inferior. Añade la invalidez de la norma
inferior que contradiga lo dispuesto por la superior (art. 1.2 Código civil) y cuya misma
consecuencia fija la Ley 39/2015 en su artículo 47.2.
El Código civil también consagra la primacía de la norma escrita sobre otras fuentes
directas y así recoge que la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable (art. 1.3) y
que los principios generales del derecho se aplican en defecto de ley o costumbre (art.
1.4)
Dentro de la ley no existe graduación jerárquica entre las diferentes clases de normas
con dicho rango; las relaciones se concretan en el principio de competencia, teniendo
así pues todo un mismo nivel jerárquico.
El reglamento se subordina jerárquicamente a la ley y dentro de la genérica categoría
que existe una graduación jerárquica.
Otros principios que influyen en las relaciones entre las diferentes fuentes son, la
competencia, la ley posterior deroga a la posterior y el de reserva de ley.
LA CONSTITUCION
La Constitución ocupa el escalón supremo de la jerarquía normativa en cualquier
sistema jurídico y por lo tanto en el Derecho Administrativo también. La Constitución es
la primera de las fuentes, la norma escrita que prevalece y se impone a todas las demás
de origen legislativo y gubernamental.
Esta superioridad de la Constitución se da desde el punto de vista formal y también
desde el material (contenido).
1º Desde un punto de vista formal: Es una norma rígida de difícil modificación, si bien se
han producido a fecha marzo de 2024 tres,en 1992 referente al artículo 13.2 (sufragio
pasivo) BOE 28.8.1992, la modificación del artículo 135 (deuda pública y crédito) BOE
27.9.2011 y finalmente en 2024 (BOE 17.2.2024) la reforma del artículo 49.
2º Desde un punto de vista material.: es considerada como la “Ley Superior”
LA LEY
Se entiende por ley “toda norma dictada por los órganos estatales a los que el
ordenamiento jurídico atribuye el poder legislativo” Por determinación expresa de la
Constitución española, las leyes pueden tener distinto carácter, dado que, cuando se
refieren a ciertas materias especificadas en la Constitución, deben ostentar el carácter
de Leyes Orgánicas. Las demás leyes se identifican como Leyes Ordinarias.

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CUERPO DE AGENTES DE VIGILANCIA ADUANERA

Organización del Estado y de la Administración Pública y Derecho administrativo

Conforme a la Resolución 23 de enero de 2024 Actualizado a MARZO de 2024

TEMA 7

LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

LA JERARQUIA DE LAS FUENTES

LA CONSTITUCIÓN. LA LEY. DISPOSICIONES NORMATIVAS CON FUERZA DE LEY. EL REGLAMENTO. EL ACTO ADMNISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS. MOTIVACION Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Por fuente del derecho se entiende:

En el sentido material: las fuerzas sociales que crean la norm

En el sentido formal los medios o formas en que se manifiesta la norma jurídica. La fuente material fundamental son los Estados. Sin embargo, al reconocer a ciertas entidades (en España, por ejemplo, las Comunidades Autónomas) la posibilidad de que produzcan normas jurídicas, estas entidades son igualmente fuentes materiales de derecho.

res 19 Schon LOSusualitornare esta AMIENTO Las fuentes formales, en general, pueden revestir diversas formas. Básicamente podemos señalar como fuentes del Derecho Administrativo:

  • La Constitución española de 1978.
  • Las Leyes, que puede presentarse individualizada o en forma de Código que asimismo puede tener carácter orgánico u ordinario.
  • Reglamentos.

SALU Por lo tanto, en el Derecho Administrativo las fuentes son las mismas que en el resto de ordenamientos, es decir, la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho (esta definición viene recogida en el Código Civil únicamente, pero es aplicable a todas las ramas del derecho). Y por Derecho Administrativo entendemos aquel que regula las relaciones entre las Administraciones Públicas y entre los ciudadanos con aquella.

LA JERARQUIA DE LAS FUENTES

La relación entre las diferentes fuentes de derecho está basada en una gran medida, aunque no de forma exclusiva, en el principio de jerarquía que la C.E. consagra en el artículo 9.3, junto a otros principios tales como el de legalidad publicidad de las normas e irretroactividad de la disposición sancionadora no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

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La jerarquía de fuentes determina el orden a aplicar al caso concreto, de tal manera que sólo en ausencia de fuente superior se aplica la inferior. Añade la invalidez de la norma inferior que contradiga lo dispuesto por la superior (art. 1.2 Código civil) y cuya misma consecuencia fija la Ley 39/2015 en su artículo 47.2.

El Código civil tambien consagra la primacía de la norma escrita sobre otras fuentes directas y así recoge que la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable (art. 1.3) y que los principios generales del derecho se aplican en defecto de ley o costumbre (art. 1.4)

Dentro de la ley no existe graduación jerárquica entre las diferentes clases de normas con dicho rango; las relaciones se concretan en el principio de competencia, teniendo así pues todo un mismo nivel jerárquico.

El reglamento se subordina jerárquicamente a la ley y dentro de la genérica categoría sí que existe una graduación jerárquica.

Otros principios que influyen en las relaciones entre las diferentes fuentes son, la competencia, la ley posterior deroga a la posterior y el de reserva de ley.

LA CONSTITUCION

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La Constitución ocupa el escalón supremo de la jerarquía normativa en cualquier sistema jurídico y por lo tanto en el Derecho Administrativo también. La Constitución es la primera de las fuentes, la norma escrita que prevalece y se impone a todas las demás de origen legislativo y gubernamental.

Esta superioridad de la Constitución se da desde el punto de vista formal y también desde el material (contenido).

  1. Desde un punto de vista formal: Es una norma rígida de difícil modificación, si bien se han producido a fecha marzo de 2024 tres,en 1992 referente al artículo 13.2 (sufragio pasivo) BOE 28.8.1992, la modificación del artículo 135 (deuda pública y crédito) BOE 27.9.2011 y finalmente en 2024 (BOE 17.2.2024) la reforma del artículo 49.
  2. Desde un punto de vista material .: es considerada como la "Ley Superior"

LA LEY

Se entiende por ley "toda norma dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el poder legislativo" Por determinación expresa de la Constitución española, las leyes pueden tener distinto carácter, dado que, cuando se refieren a ciertas materias especificadas en la Constitución, deben ostentar el carácter de Leyes Orgánicas. Las demás leyes se identifican como Leyes Ordinarias.

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  1. Tienen la consideración de Leyes Orgánicas (art 81 CE) aquellas leyes que regulan materias muy delicadas como son:
  • Los Derechos fundamentales.
  • Lo relativo a los estatutos de autonomía.
  • Lo relacionado con el Régimen General Electoral.
  • Las demás materias previstas en la Constitución Española (v.gr. la ley que regula los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado)

Su procedimiento de elaboración y aprobación es muy complicado, ya que se exigen mayorías absoluta del Congreso, lo que hace necesario el consenso político

  1. Tienen la consideración de leyes Ordinarias las que regulan cualquier materia no reservada a leyes orgánicas. Su aprobación es más sencilla porque se exigen mayorías más accesibles (mayoría simple)

Hay que tener en cuenta que las leyes no se diferencian por la obligatoriedad de su cumplimiento. Los preceptos de cualquiera de ellas son igualmente imperativos. No existe tampoco prelación entre ellas. Además, el carácter de orgánico y ordinario puede concurrir en una misma ley (v.gr. la ley orgánica de represión del contrabando).

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DISPOSICIONES NORMATIVAS CON FUERZA DE LEY

Los Decretos Leyes

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Es una norma emanada del Gobierno, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, con rango de Ley formal y sin delegación previa por parte de las Cortes.

Pero, aunque se den estas circunstancias, hay materias que nunca pueden ser reguladas por Decretos-Leyes: materias que afectan a derechos fundamentales, lo que afecte a Instituciones Básicas del Estado, lo referido al régimen de las CCAA, el régimen electoral general. Todas estas materias son materias exclusivas de ley orgánica.

En el plazo de 30 días desde su promulgación han de ser sometidas a debate y votación por el Congreso, pudiendo ser tratados como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. Si el pronunciamiento es negativo, el Decreto-Ley queda derogado y si es ratificado el Decreto-Ley queda convertido en Ley ordinaria, puesto que le ha sido incorporada la fuerza vinculante propia de los actos del Parlamento.

Finalmente, en el caso de que el Congreso no se pronuncie en el plazo de 30 días, hay que entender que el Decretos-Leyes deviene inválido sin necesidad de declaración expresa en ese sentido.

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La Delegación Legislativa

La Constitución permite a la Cortes Generales (poder legislativo estatal) delegar en el Gobierno (poder ejecutivo) la posibilidad de dictar normas con fuerza de Ley sobre materias determinadas, no reservadas a leyes orgánicas y que suelen resultar de una especial complejidad técnica.

Esta delegación legislativa deberá otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia determinada y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se otorgará mediante una ley de bases (para la formación de textos articulados) o por una ley ordinaria (cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo)

Los tratados internacionales

El artículo 96.1 de la Constitución dispone que los tratados internacionales, válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

Dentro de este Derecho Internacional adquieren gran relevancia los Convenios que, bilateralmente, se firma entre el Estado español y otros, que fijan la reciprocidad como principio evitando así la doble imposición.

EL REGLAMENTO

DE EST CTOS de Facto NAMENa

La potestad reglamentaria (regulada en el artículo 128 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas) se define como la capacidad atribuida al poder ejecutivo de dictar normas de rango inferior a las leyes.

La propia Constitución Española (CE) distingue entre la función ejecutiva y la potestad reglamentaria. Además, confiere esta potestad al Gobierno (art. 97 CE) "el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y Artículo 128 Potestad reglamentaria

Licu TR Inción

  1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

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  1. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
  2. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

Distinta de la potestad reglamentaria atribuida al poder ejecutivo se sitúan las potestades reglamentarias de otros órganos estatales dotados de autonomía reglamentaria que tan solo afecten a quienes pertenezcan o dependan del órgano, como son las Comunidades Autónomas y los Entes Locales, siendo esta potestad no originaria sino derivada.

Cuando la Administración ejercita la potestad reglamentaria, deberá someterse a una serie de límites derivados de los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa.

A) Límites derivados del principio de reserva legal. En virtud de este principio, la Administración no podrá regular aquellas materias que sean de exclusiva competencia del poder legislativo

B) Límites derivados del principio de jerarquía normativa. La Administración no podrá dictar Reglamentos contrarios a las Leyes. Además, los reglamentos se ordenan según la posición en la organización administrativa del órgano que los dicta sin que en ningún caso el reglamento dictado por el órgano inferior pueda contradecir al dictado por el superior. Ningún reglamento podrá vulnerar los principios de una norma superior.

Clases de Reglamento

ANDOR!

El Reglamento es la fuente más típica y caudalosa del Derecho Administrativo, pudiendo ser definida como disposición jurídica de carácter general, dictada por la Administración y con un valor subordinado a la Ley. Los Reglamentos se van a clasificar atendiendo a diversos criterios:

A) Por su relación con la ley. Se clasifican en independientes, ejecutivos y de necesidad. Los independientes son aquellos que regulan materias sobre las que la constitución ha previsto algún tipo de reserva reglamentaria. Los reglamentos ejecutivos son los que de una forma clara y directa desarrollan y complementan una ley. Los reglamentos de necesidad son aquellas normas que dicta la Administración para hacer frente a situaciones extraordinarias.

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