Documento de Cifp Marítimo Zaporito sobre el reconocimiento de los instrumentos normativos. El Pdf, un conjunto de apuntes esquemáticos de Derecho para Universidad, explora el derecho administrativo marítimo, la estructura y competencias de las administraciones públicas en el sector, incluyendo el dominio público marítimo-terrestre y los puertos.
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TEMA I RECONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS 1) Estructura y competencias de las administraciones públicas en el ámbito marítimo a) El derecho administrativo marítimo
1 El derecho administrativo marítimo es un sector del Derecho administrativo que regula, desde el punto de vista de la Administración y con normas y principios típicamente jurídico- administrativos, cuanto se refiere a las aguas marítimas:
El Derecho administrativo marítimo debe definirse como la parte del ordenamiento jurídico de las Administraciones públicas que regula su organización y actividad en relación con las aguas marítimas. Los contenidos del Derecho marítimo administrativo vendrán así determinados por el cúmulo de normas que regulan la organización, así como las actuaciones que la Administración lleva a cabo con relación a las aguas marítimas. La sistematización que desde estas páginas se propone comprendería así toda aquella actividad, que englobarse en cinco grandes bloques, Dichos bloques y sus contenidos serían los siguientes:
Profesorado: Antonio Gamero AGBAP 2º TMP CIFP Marítimo Zaporitoe) La pesca, o la ordenación administrativa del aprovechamiento de los recursos marinos, que a su vez comprende una diversidad de normas que regulan:
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2) Competencias nacionales, competencias autonómicas, autoridad portuaria, cofradías, clubs náuticos, varaderos. 1) El dominio público marítimo terrestre: Determinado por la Ley de Costas, en su capítulo 1, hace referencia a la Constitución Española: Según el art. 132.2 CE "son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental." Bienes del dominio marítimo - terrestre:
Profesorado: Antonio Gamero AGBAP 2º TMP CIFP Marítimo Zaporito10) Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo que sean desafectados. 11) Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica. 12) Las islas que formadas por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo que las que sean de propiedad privada de particulares o de entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su ZMT, playas y demás bienes que tengan este carácter según la relación anterior
3 La competencia de los bienes marítimo terrestre son de competencia estatal Hay comunidades autónomas, que tienen transferida algunas competencias en este aspecto. Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado.
2) Los Puertos Es la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante (LPEYMM) la que lo regula ¿Qué es un puerto ?:
Profesorado: Antonio Gamero AGBAP 2° TMP CIFP Marítimo Zaporitopasajeros o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario. 4. Los puertos pueden ser comerciales o no comerciales. 5. Asimismo, los puertos pueden ser considerados de interés general en atención a la relevancia de su función en el conjunto del sistema portuario español.
4 6. Son instalaciones portuarias las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario.
i) Puertos Comerciales 1. Son puertos comerciales los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas. 2. Tendrán, asimismo, la consideración de actividades comerciales portuarias el tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y el avituallamiento y reparación de buques. 3. A los efectos exclusivos de esta ley, no tienen la consideración de actividades comerciales portuarias: a. Las operaciones de descarga y manipulación de la pesca fresca excluidas del ámbito del servicio público de estiba y desestiba. b. El atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento de buques pesqueros, deportivos, militares, así como de otros buques de Estado y de las Administraciones Públicas cuando esas actividades se desarrollen en el ejercicio de sus competencias y deban realizarse necesariamente en la zona de servicio del puerto. c. Las operaciones de carga y descarga que se efectúen manualmente, por no estar justificada económicamente la utilización de medios mecánicos. d. La utilización de instalaciones y las operaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en este apartado.
ii) Puertos NO comerciales 1. Los puertos pesqueros, que son los destinados exclusiva o fundamentalmente a la descarga de pesca fresca desde los buques utilizados para su captura, o a servir de base de dichos buques, proporcionándoles algunos o todos los servicios necesarios de atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento. 2. Los destinados a proporcionar abrigo suficiente a las embarcaciones en caso de temporal, siempre que no se realicen en ellos operaciones comerciales portuarias o éstas tengan carácter esporádico y escasa importancia. (1) Los que estén destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por embarcaciones deportivas o de recreo. (2) aquellos en los que se establezca una combinación de los usos a que se refieren los apartados anteriores.
Profesorado: Antonio Gamero AGBAP 2º TMP CIFP Marítimo Zaporito