Procedimiento Laboral I: Concepto y Evolución del Derecho Procesal

Documento de Escuela Universitaria Relaciones Laborales Elda sobre Procedimiento Laboral I. El Pdf explora el derecho procesal, sus conceptos clave como jurisdicción, acción y proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, útil para estudiantes universitarios de Derecho.

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ESCUELA UNIVERSITARIA RELACIONES LABORALES ELDA
PROCEDIMIENTO LABORAL I
TEMA 1 - CURSO 2023/2024
I. EL DERECHO PROCESAL
I. I. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN
Como sucede con todas las denominaciones de las parcelas de la ciencia jurídica,
con la expresión “DERECHO PROCESAL” se hace referencia a: 1. un conjunto de
normas, es decir, a una parte del ordenamiento jurídico, la que regula el proceso; y 2. una
rama de la ciencia jurídica, la que tiene por objeto el estudio del proceso.
La mayoría de las definiciones doctrinales, en los dos sentidos, acaban por decir
que el DERECHO PROCESAL es el DERECHO DEL PROCESO, que se convierte en
el concepto que da unidad, tanto a la parte del ordenamiento jurídico como a la rama de
la ciencia jurídica.
No ha sido siempre así, pueden señalarse tres etapas en la EVOLUCIÓN de la
disciplina que ha llevado a convertir al PROCESO en el concepto clave:
1. PRÁCTICA FORENSE. Hasta mediados del siglo XIX, esta fue la denominación
inicial de la disciplina y el objeto de estudio se centró en el examen de la manera de
actuar los tribunales. No pretendía tener carácter científico, sino sólo explicar, desde la
experiencia de jueces y abogados, como se realizaban los juicios.
2. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. En España, a partir de mediados del siglo XIX, la
disciplina pasa a explicar la ley. Se trataba de describir la regulación dada por la ley a las
formas solemnes con que se proponen, discuten y resuelven las pretensiones deducidas
ante los tribunales.
3. DERECHO PROCESAL. Finalmente, en la segunda mitad del siglo XIX, la doctrina
alemana crea una rama autónoma de la ciencia jurídica, en la que el PROCESO se
convierte en el concepto base de su sistema, por lo que se llamó DERECHO PROCESAL,
esto es, DERECHO DEL PROCESO. La recepción en España de los nuevos conceptos
se produce en el siglo XX.
Entendido el Derecho Procesal como el DERECHO DEL PROCESO, el elemento a
definir se traslada a ese concepto.
El PROCESO es, por un lado, el medio o instrumento con el que los juzgados y
tribunales cumplen la función jurisdiccional que les está asignada constitucionalmente
(artículo 117.3 de la Constitución Española) con lo que adquiere relevancia el concepto
de JURISDICCIÓN, y, por otro lado es el medio a través del cual los ciudadanos pueden
aspirar a que se garanticen sus derechos e intereses legítimos, con lo que resalta el
concepto del derecho de acción, que actualmente se reconduce al derecho fundamental
a la obtención de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 24.1 de la Constitución
Española).
Aparecen así las bases de la moderna ciencia procesal, las piedras angulares sobre
las que se ha construido el Derecho Procesal como disciplina autónoma dentro de las
ciencias jurídicas: JURISDICCIÓN, ACCIÓN y PROCESO.
I. II. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL
En el momento actual el contenido del derecho procesal es el siguiente:
1. Las normas que se refieren a la JURISDICCIÓN, incluyendo las de organización
judicial y las configuradoras del estatuto jurídico de aquellos a los que se confiere la
potestad jurisdiccional (jueces y magistrados) y de aquellos que cooperan (Ministerio
Fiscal; abogados, procuradores y graduados sociales; policía judicial) o auxilian (personal
al servicio de la Administración de Justicia) en el ejercicio de esa potestad.
2. Las normas que regulan el derecho de ACCIÓN.
3. Las normas que conforman el PROCESO, comprendiendo tanto las que regulan
los actos, como sus sujetos, presupuestos, contenidos y efectos.
De todo este conjunto de normas, una parte tiene rango constitucional, mientras
que el resto se regula, bien en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985
(LOPJ), bien en las leyes de enjuiciamiento, sin perjuicio de encontrar normas procesales
en las más diversas leyes.
I. III. NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL
El derecho procesal tiene naturaleza de DERECHO PÚBLICO.
Si la distinción entre derecho privado y derecho público está en que en el derecho
público el Estado actúa revestido de imperium, la conclusión es forzosa, pues el derecho
procesal regula las relaciones entre unos órganos del Estado que se hallan en situación
de supremacía (en cuanto dotados de potestad jurisdiccional) y unas personas (partes o
terceros) que están sujetas a esa potestad.

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EL DERECHO PROCESAL

CONCEPTO Y EVOLUCIÓN

Como sucede con todas las denominaciones de las parcelas de la ciencia jurídica, con la expresión "DERECHO PROCESAL" se hace referencia a: 1. un conjunto de normas, es decir, a una parte del ordenamiento jurídico, la que regula el proceso; y 2. una rama de la ciencia jurídica, la que tiene por objeto el estudio del proceso.

La mayoría de las definiciones doctrinales, en los dos sentidos, acaban por decir que el DERECHO PROCESAL es el DERECHO DEL PROCESO, que se convierte en el concepto que da unidad, tanto a la parte del ordenamiento jurídico como a la rama de la ciencia jurídica.

No ha sido siempre así, pueden señalarse tres etapas en la EVOLUCIÓN de la disciplina que ha llevado a convertir al PROCESO en el concepto clave:

  1. PRÁCTICA FORENSE. Hasta mediados del siglo XIX, esta fue la denominación inicial de la disciplina y el objeto de estudio se centró en el examen de la manera de actuar los tribunales. No pretendía tener carácter científico, sino sólo explicar, desde la experiencia de jueces y abogados, como se realizaban los juicios.
  2. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. En España, a partir de mediados del siglo XIX, la disciplina pasa a explicar la ley. Se trataba de describir la regulación dada por la ley a las formas solemnes con que se proponen, discuten y resuelven las pretensiones deducidas ante los tribunales.
  3. DERECHO PROCESAL. Finalmente, en la segunda mitad del siglo XIX, la doctrina alemana crea una rama autónoma de la ciencia jurídica, en la que el PROCESO se convierte en el concepto base de su sistema, por lo que se llamó DERECHO PROCESAL, esto es, DERECHO DEL PROCESO. La recepción en España de los nuevos conceptos se produce en el siglo XX.

Entendido el Derecho Procesal como el DERECHO DEL PROCESO, el elemento a definir se traslada a ese concepto.

El PROCESO es, por un lado, el medio o instrumento con el que los juzgados y tribunales cumplen la función jurisdiccional que les está asignada constitucionalmente(artículo 117.3 de la Constitución Española) con lo que adquiere relevancia el concepto de JURISDICCIÓN, y, por otro lado es el medio a través del cual los ciudadanos pueden aspirar a que se garanticen sus derechos e intereses legítimos, con lo que resalta el concepto del derecho de acción, que actualmente se reconduce al derecho fundamental a la obtención de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 24.1 de la Constitución Española).

Aparecen así las bases de la moderna ciencia procesal, las piedras angulares sobre las que se ha construido el Derecho Procesal como disciplina autónoma dentro de las ciencias jurídicas: JURISDICCIÓN, ACCIÓN y PROCESO.

CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL

En el momento actual el contenido del derecho procesal es el siguiente:

  1. Las normas que se refieren a la JURISDICCIÓN, incluyendo las de organización judicial y las configuradoras del estatuto jurídico de aquellos a los que se confiere la potestad jurisdiccional (jueces y magistrados) y de aquellos que cooperan (Ministerio Fiscal; abogados, procuradores y graduados sociales; policía judicial) o auxilian (personal al servicio de la Administración de Justicia) en el ejercicio de esa potestad.
  2. Las normas que regulan el derecho de ACCIÓN.
  3. Las normas que conforman el PROCESO, comprendiendo tanto las que regulan los actos, como sus sujetos, presupuestos, contenidos y efectos.

De todo este conjunto de normas, una parte tiene rango constitucional, mientras que el resto se regula, bien en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (LOPJ), bien en las leyes de enjuiciamiento, sin perjuicio de encontrar normas procesales en las más diversas leyes.

NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL

El derecho procesal tiene naturaleza de DERECHO PÚBLICO.

Si la distinción entre derecho privado y derecho público está en que en el derecho público el Estado actúa revestido de imperium, la conclusión es forzosa, pues el derecho procesal regula las relaciones entre unos órganos del Estado que se hallan en situación de supremacía (en cuanto dotados de potestad jurisdiccional) y unas personas (partes o terceros) que están sujetas a esa potestad.La principal consecuencia del carácter público del derecho procesal es la condición de "ius cogens" de sus normas, estas deben ser aplicadas de forma necesaria cuando se produzca el supuesto de hecho previsto en cada una de ellas.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

Por FUENTES DEL DERECHO, se entiende los medios y formas de manifestación de las normas jurídicas.

La teoría de las fuentes del derecho pertenece a la parte general de la ciencia jurídica resultando necesario que se acomode a las distintas ramas.

En el caso del Derecho Procesal esa acomodación supone que el sistema de fuentes señalado en el artículo 1.1 del Código Civil no se refiere a esta rama del derecho pues la costumbre no es fuente del derecho procesal.

Las FUENTES DEL DERECHO PROCESAL son:

  1. LA CONSTITUCIÓN La primera fuente del derecho procesal es la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA de 1978, que contiene bastantes normas de esta naturaleza como los artículos 15 (derecho a la vida), 17 (derecho a la libertad y seguridad), 18 (inviolabilidad del domicilio y comunicaciones), etc., el TITULO VI "DEL PODER JUDICIAL" y el TITULO IX "DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL".

Las normas del Derecho Constitucional Procesal, por un lado, son aplicadas directamente por los órganos jurisdiccionales cuando se trate de normas constitucionales que reconozcan derechos y libertades y, por otro lado, son aplicadas de forma indirecta, cuando los jueces y tribunales plantean la cuestión de inconstitucionalidad y cuando los órganos jurisdiccionales interpretan las leyes conforme a la Constitución, de modo que ante varias interpretaciones posibles estarán a aquella que mejor se acomode al texto constitucional.

  1. LA LEY Las leyes procesales son aquellas normas de derecho público que regulan los órganos jurisdiccionales y el proceso.

De esas leyes tendrán rango de LEY ORGÁNICA las que se refieren a la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, así como el estatuto jurídico de jueces y magistrados y el estatuto jurídico del personal al servicio dela Administración de Justicia (el artículo 122.1 de la Constitución Española establece que dicha materia se regulará en la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Las leyes procesales en sentido estricto, que establecen las reglas de funcionamiento del proceso, tendrán rango de LEY ORDINARIA.

Las LEYES PROCESALES PRINCIPALES son:

  • LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LOPJ), de 1 de julio de 1985 (modificada por leyes posteriores, entre otras: la Ley Orgánica 8/2003 para la reforma concursal; la Ley Orgánica 19/2003; la Ley Orgánica 1/2004 de protección integral contra la violencia de género; la Ley Orgánica 4/2013; la Ley Orgánica 7/2015; la Ley Orgánica 4/2018; la Ley Orgánica 5/2018; la Ley Orgánica 10/2021; Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo; Ley Orgánica 5/2022, de 28 de junio; Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio; Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio; Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre).

La LOPJ fue desarrollada por la Ley de Demarcación y Planta Judicial, de 28 de diciembre de 1988.

  • LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (LEC), de 7 de enero de 2000 (modificada por leyes posteriores).

Sustituye a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y viene a agilizar, simplificar y hacer más eficaz el proceso civil.

  • LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LECRIM), de 14 de septiembre de 1882 (modificada en muchas ocasiones por leyes posteriores).
  • LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA, de 13 de julio de 1998 (modificada por leyes posteriores).
  • LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL (LRJS), de 10 de octubre de 2011 (modificada por leyes posteriores). Es actualmente la norma básica del proceso laboral y deroga la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), de 7 de abril de 1995.
  • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL, de 5 de mayo de 2020 (modificada posteriormente).
  1. PAPEL DE LA JURISPRUDENCIA Y DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

LA JURISPRUDENCIA

A diferencia de la tradición anglosajona en la que el derecho es de formaciónjudicial, la tradición de los países continentales es que los jueces y tribunales son meros aplicadores de la ley.

La jurisprudencia, es la doctrina que establece por medio de criterios reiterados en sus sentencias el Tribunal Supremo, complementando el ordenamiento jurídico, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 del Código Civil). En el derecho procesal la jurisprudencia se fija al interpretar y aplicar el Tribunal Supremo la ley y los principios generales de forma reiterada.

Aunque el artículo 1.1 del Código Civil no incluye a la jurisprudencia entre las fuentes del derecho, le asigna la misión de complementar el ordenamiento jurídico a través de la tarea de interpretar y aplicar las normas, formulando criterios que si bien no constituyen norma jurídica en sentido estricto, con su reiteración llegan a adquirir cierta trascendencia normativa.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Son criterios normativos inspiradores del ordenamiento jurídico procesal que se aplicarán en defecto de ley. En los últimos tiempos hay que señalar un fenómeno de CONSTITUCIONALIZACIÓN del algún principio del proceso (con la Constitución de 1978 ha aumentado el número de principios generales que se recogen en el texto constitucional y algunos de los principios generales son de aplicación directa e inmediata por los tribunales) y un fenómeno de INTERNACIONALIZACIÓN (algunos principios del proceso aparecen formulados en normas internacionales).

  1. LA COSTUMBRE NO ES FUENTE DEL DERECHO PROCESAL

Si entendemos la costumbre como la norma creada e impuesta por el uso social, la costumbre no puede ser fuente del derecho procesal.

El uso social no puede llegar a crear un órgano judicial donde no ha sido establecido por la ley. Si las normas procesales sólo se aplican por los tribunales, no cabe la existencia de una norma creada por la actividad de los particulares en el seno de la sociedad.

LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL

En principio la ley procesal no tiene especialidades respecto de su vigencia temporal con relación a la ley en general y por eso, en aplicación del artículo 2 de la Ley

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