Módulo 4: Revisión en Vía Administrativa para Universidad

Documento de Universidad sobre Módulo 4. Revisión en Vía Administrativa. El Pdf explora la revisión de oficio, la declaración de lesividad y los recursos administrativos, como el de alzada y el potestativo de reposición, en el ámbito del Derecho.

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MÓDULO 4. REVISIÓN EN VÍA
ADMINISTRATIVA
4.1. INTRODUCCIÓN
La autotutela administrativa es el poder que tienen las administraciones de anular o de modificar
sus propias decisiones y actos administrativos. Esta potestad se ejerce cuando la autoridad
administrativa considera que su decisión o acto es ilegal o contrario a la normativa vigente y es el
fundamento de la revisión en vía administrativa.
De este modo, las administraciones públicas españolas poseen el privilegio de revisar sus propias
actuaciones antes de que estas puedan ser impugnadas ante los tribunales de justicia. Así, el
administrado debe agotar los recursos en vía administrativa antes de poder plantear el asunto que
le concierte ante un juez.
El origen de esta autotutela administrativa se halla en la desconfianza del liberalismo
decimonónico respecto del Poder Judicial, puesto que este había servido con lealtad a la causa
absolutista durante el Antiguo Régimen.
Es por ello por lo que, a principios del siglo XIX, los nacientes Estados liberales constituyeron
tribunales administrativos que sustrajeran a las cortes judiciales la capacidad para conocer de
determinados asuntos.
Con el tiempo, la importancia de estos tribunales administrativos ha ido menguando ya que,
generalmente, los asuntos que tratan terminan igualmente siendo sometidos al control
jurisdiccional. Por ende, lo único que hacen es demorar el acceso de los particulares a la Justicia
cuando estos pleitean contra las administraciones públicas.
4.2. REVISIÓN DE OFICIO
La revisión de oficio de un acto administrativo tiene lugar cuando la propia administración es la
que toma la iniciativa y decide volver sobre él al entender que puede incurrir en una causa de
nulidad de pleno de derecho o de anulabilidad. En este sentido, se distingue entre:
revisión de disposiciones y actos nulos;
declaración de lesividad de actos anulables.
En ambos casos, el órgano competente para declarar la nulidad del acto o su lesividad para con el
orden público puede suspender su ejecución, si esta pudiera provocar perjuicios de difícil o de
imposible reparación.
4.2.1. Revisión de disposiciones y actos nulos
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Las administraciones públicas, a iniciativa propia o a solicitud de los interesados, en cualquier
momento y siempre que obtengan el beneplácito del Consejo de Estado o del órgano autonómico
equivalente a este, pueden declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan
puesto fin a la vía administrativa y que no hayan sido impugnados en tiempo y forma ante los
tribunales de justicia. Lo mismo se puede predicar de las disposiciones administrativas que sean
susceptibles de ser nulas de pleno derecho.
Esto es lo que se conoce como revisión de disposiciones y actos nulos . En este sentido, el
órgano competente para realizar la revisión de oficio podrá acordar de manera motivada la
inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión cursadas por particulares si carecen de
fundamento manifiestamente o no se basan en las causas de nulidad de los actos administrativos.
Sea como fuere, el procedimiento caduca los 6 meses desde su inicio sin que se dicte una
resolución que lo finalice, si fue abierto de oficio. En caso de que lo hubiera sido a instancia de
parte, se puede entender la petición desestimada por silencio administrativo.
4.2.2. Declaración de lesividad
Otra opción que tienen las administraciones públicas para revisar de oficio sus propios actos es
recurrir a la vía de la declaración de lesividad de actos anulables.
Esta se materializa cuando aquellas impugnan ante los tribunales del orden
contencioso-administrativo los actos favorables a los administrados que son anulables en base a la
Ley 39/2015, emitiendo previamente una declaración en la que se afirma su lesividad para el
interés público.
Ahora bien, la declaración de lesividad no se puede adoptar una vez pasen 4 años desde que se
dictó el acto administrativo. Además, su aprobación exige dar audiencia a todos los interesados en
el asunto.
Cuando transcurren 6 meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la
lesividad de la resolución, aquel caduca.
4.2.3. Revocación de actos y rectificación de errores
Al margen de las anteriores, otra vía de control de sus propias resoluciones por parte de la
administración es la de la revocación de actos y rectificación de errores.
Esta determina que, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, las administraciones
públicas pueden revocar sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que esta revocación no
sea una dispensa o una exención contraria al ordenamiento jurídico, al principio de igualdad o al
de interés público.
Del mismo modo, tienen potestad para rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, de
hecho o aritméticos existentes en sus actos. Esto pueden hacerlo de oficio o a instancia de los
interesados.
4.3. RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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MÓDULO 4. REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA

4.1. INTRODUCCIÓN

La autotutela administrativa es el poder que tienen las administraciones de anular o de modificar sus propias decisiones y actos administrativos. Esta potestad se ejerce cuando la autoridad administrativa considera que su decisión o acto es ilegal o contrario a la normativa vigente y es el fundamento de la revisión en via administrativa.

De este modo, las administraciones públicas españolas poseen el privilegio de revisar sus propias actuaciones antes de que estas puedan ser impugnadas ante los tribunales de justicia. Así, el administrado debe agotar los recursos en vía administrativa antes de poder plantear el asunto que le concierte ante un juez.

El origen de esta autotutela administrativa se halla en la desconfianza del liberalismo decimonónico respecto del Poder Judicial, puesto que este había servido con lealtad a la causa absolutista durante el Antiguo Régimen.

Es por ello por lo que, a principios del siglo XIX, los nacientes Estados liberales constituyeron tribunales administrativos que sustrajeran a las cortes judiciales la capacidad para conocer de determinados asuntos.

Con el tiempo, la importancia de estos tribunales administrativos ha ido menguando ya que, generalmente, los asuntos que tratan terminan igualmente siendo sometidos al control jurisdiccional. Por ende, lo único que hacen es demorar el acceso de los particulares a la Justicia cuando estos pleitean contra las administraciones públicas.

4.2. REVISIÓN DE OFICIO

La revisión de oficio de un acto administrativo tiene lugar cuando la propia administración es la que toma la iniciativa y decide volver sobre el al entender que puede incurrir en una causa de nulidad de pleno de derecho o de anulabilidad. En este sentido, se distingue entre:

  • revisión de disposiciones y actos nulos;
  • declaración de lesividad de actos anulables.

En ambos casos, el órgano competente para declarar la nulidad del acto o su lesividad para con el orden público puede suspender su ejecución, si esta pudiera provocar perjuicios de difícil o de imposible reparación.

4.2.1. Revisión de disposiciones y actos nulos

Página 1 de 9Las administraciones públicas, a iniciativa propia o a solicitud de los interesados, en cualquier momento y siempre que obtengan el beneplácito del Consejo de Estado o del órgano autonómico equivalente a este, pueden declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa y que no hayan sido impugnados en tiempo y forma ante los tribunales de justicia. Lo mismo se puede predicar de las disposiciones administrativas que sean susceptibles de ser nulas de pleno derecho.

Esto es lo que se conoce como revisión de disposiciones y actos nulos . En este sentido, el órgano competente para realizar la revisión de oficio podrá acordar de manera motivada la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión cursadas por particulares si carecen de fundamento manifiestamente o no se basan en las causas de nulidad de los actos administrativos.

Sea como fuere, el procedimiento caduca los 6 meses desde su inicio sin que se dicte una resolución que lo finalice, si fue abierto de oficio. En caso de que lo hubiera sido a instancia de parte, se puede entender la petición desestimada por silencio administrativo.

4.2.2. Declaración de lesividad

Otra opción que tienen las administraciones públicas para revisar de oficio sus propios actos es recurrir a la vía de la declaración de lesividad de actos anulables.

Esta se materializa cuando aquellas impugnan ante los tribunales del orden contencioso-administrativo los actos favorables a los administrados que son anulables en base a la Ley 39/2015, emitiendo previamente una declaración en la que se afirma su lesividad para el interés público.

Ahora bien, la declaración de lesividad no se puede adoptar una vez pasen 4 años desde que se dictó el acto administrativo. Además, su aprobación exige dar audiencia a todos los interesados en el asunto.

Cuando transcurren 6 meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad de la resolución, aquel caduca.

4.2.3. Revocación de actos y rectificación de errores

Al margen de las anteriores, otra vía de control de sus propias resoluciones por parte de la administración es la de la revocación de actos y rectificación de errores.

Esta determina que, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, las administraciones públicas pueden revocar sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que esta revocación no sea una dispensa o una exención contraria al ordenamiento jurídico, al principio de igualdad o al de interés público.

Del mismo modo, tienen potestad para rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Esto pueden hacerlo de oficio o a instancia de los interesados.

4.3. RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Página 2 de 9Como se ha explicado, antes de que los particulares puedan poner en tela de juicio un acto administrativo ante los tribunales de justicia, deben agotar la vía de los recursos administrativos . Estos son otra de las expresiones fundamentales de la autotutela administrativa.

4.3.1. Tipos

Existen diversos tipos de recursos administrativos que se pueden interponer ante la propia administración a fin de impugnar sus propias decisiones. En este sentido, el artículo 112 de la Ley 39/2015 indica que contra las resoluciones administrativas se pueden interponer por parte de los interesados:

  • recurso de alzada;
  • recurso potestativo de reposición.

En cualquier caso, deben estar fundados estos recursos en alguno de los motivos de nulidad o de anulabilidad previstos por la propia ley. Dichos recursos, además, se pueden presentar contra actos de trámite que:

  • deciden de algún modo sobre el fondo de la controversia;
  • impiden continuar con el procedimiento;
  • producen indefensión;
  • generar perjuicios irreparables en derechos e intereses legítimos.

Siempre que no se lesione el derecho de los administrados a recurrir en via administrativa, mediante la ley se puede reemplazar el recurso de alzada o el de reposición por procedimientos de conciliación, medicación, arbitraje, etc. Para que ello sea posible, además, es menester que la especificidad de la materia así lo justifique, según el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Ahora bien, no es posible presentar recursos en vía administrativa contra los actos de las administraciones públicas que la finalizan y que abren la puerta a acudir a los tribunales de justicia. Estos actos son, según el artículo 114.1 de la Ley 39/2015 los siguientes:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada.
  • Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
  • Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
  • La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
  • La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora.
  • Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Además de los anteriores, el artículo 114.2 señala también como finalizadores de la vía administrativa:

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  • Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
  • Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
  • Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
  • En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Pese a lo manifestado, es cierto que, contra los actos firmes en via administrativa es posible presentar un recurso extraordinario de revisión. Esto se puede dar cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  • Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Recurso de alzada

Cuando una resolución administrativa no ponga fin a la vía administrativa, es posible que los particulares la recurran ante el superior jerárquico del órgano que la dictó. Esto se articula mediante un recurso de alzada a interponer ante el órgano que emitió la resolución impugnada o, directamente, ante el competente para resolver la impugnación.

El interesado en recurrir en alzada dispone de 1 mes para interponer dicho recurso, en caso de que se le hubiera notificado expresamente la resolución administrativa. Transcurrido ese tiempo, esta resolución deviene firme a todos los efectos.

Pero, si el acto no se hubiera dictado expresamente, el solicitante puede interponer recurso de alzada a partir del día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo, en atención a la normativa específica aplicable al caso.

Sea como fuere, contra la revisión administrativa que resuelve el recurso de alzada solo se puede interponer el recurso extraordinario de revisión.

Recurso potestativo de reposición

A diferencia del recurso de alzada, que es obligatorio para el administrado interesado en recurrir un determinado acto de la administración, el recurso potestativo de reposición puede ser presentado o no por aquel ante el mismo órgano que dictó la resolución controvertida.

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