Organización de los establecimientos penitenciarios: tipos y regímenes

Documento sobre la organización de los establecimientos penitenciarios. El Pdf detalla la clasificación de los centros según su propósito y régimen, incluyendo preventivos y de cumplimiento. Este material de Derecho para Universidad, producido en un estilo discursivo y esquemático, facilita la comprensión de la normativa penitenciaria.

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Lección 5
Organización de los
establecimientos penitenciarios
1.
En esta Lección se estudian los distintos tipos de establecimientos
penitenciarios que existen, es decir, qué centros regula nuestro Derecho
penitenciario para el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad
privativas de libertad.
2.
El artículo 7 LOGP clasifica los centros penitenciarios del siguiente
modo:
-Establecimientos de preventivos
- Establecimientos de cumplimiento, que, a su vez, se dividen en:
-De régimen ordinario
-De régimen abierto
-Secciones abiertas
-Unidades dependientes
-Centros de inserción social (CIS)
-De régimen cerrado
Dentro de estos establecimientos podemos encontrar tipos
especiales de módulos de cumplimiento:
-Módulos de respeto
-Unidades terapéuticas educativas
-Departamentos mixtos
-Departamentos para jóvenes
-Unidades de madres
-Unidades extrapenitenciarias
- Establecimientos especiales, que a su vez se dividen en:
-Hospitalarios
-Psiquiátricos
-De rehabilitación social
El art. 10 RP establece una definición muy genérica de establecimiento
penitenciario, describiéndolo como “una entidad arquitectónica, administrativa y
funcional, con organización propia”. El art. 12.2 LOGP determina que no podrá
haber más de 350 personas por cada unidad. Esta expresión no ha de
entenderse como una referencia a “centro penitenciario”, sino a “unidad
arquitectónica”, de modo que podrá haber varias unidades dentro de un mismo
centro penitenciario; de hecho, esto es lo que sucede en la práctica, con el
actual modelo arquitectónico de centros penitenciarios (centros tipo).
Precisamente este modelo se conceptúa en el art. 12 RP como el de
“establecimientos polivalentes”, esto es, el establecimiento penitenciario que
“cumple los diversos fines previstos en los arts. 7 a 11 LOGP”. Se trata de
establecimientos que acogen unidades de diferentes categorías,
fundamentalmente, preventivos y penados: la introducción de este concepto en
el RP (que no aparece en la LOGP) responde a las necesidades de
construcción de nuevas infraestructuras durante los años 90 para afrontar la
necesidad de albergar una población reclusa en gran crecimiento.
Si bien los arts. 13 y 19 LOGP establecen que las celdas serán
individuales, el art. 13 RP dispone que el sistema penitenciario “estará
orientado” por el principio celular. El mismo art. 19 LOGP permite, en casos de
insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del médico o de equipos
de tratamiento, recurrir a dependencias colectivas.
3.
Los establecimientos de preventivos (arts. 8 LOGP y 74 RP) son
centros destinados a la retención y custodia de detenidos (preventivos) y,
excepcionalmente, de cumplimiento de pena de presos cuyo tiempo de
cumplimiento pendiente no exceda de 6 meses. Como se ha indicado, la regla
general hoy en día es que exista un módulo de preventivos en los denominados
“establecimientos polivalentes”.
4.
Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la
ejecución de las penas privativas de libertad, es decir, constituyen la piedra
angular de los establecimientos penitenciarios.
Dichos establecimientos se organizarán separadamente para hombres y
mujeres. Asimismo, los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos,
en establecimientos distintos (si fuere posible, pues es difícil contar con más de
un establecimiento) o, en todo caso, en departamentos separados.
Los establecimientos de cumplimiento, en función de la clasificación
penitenciaria, se dividen en establecimientos de cumplimiento de régimen
ordinario, abierto o cerrado (con subdivisiones).
4. 1.

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Organización de los Establecimientos Penitenciarios

Lección 5 Organización de los establecimientos penitenciarios

  1. En esta Lección se estudian los distintos tipos de establecimientos penitenciarios que existen, es decir, qué centros regula nuestro Derecho penitenciario para el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad.
  2. El artículo 7 LOGP clasifica los centros penitenciarios del siguiente modo:
    • Establecimientos de preventivos
    • Establecimientos de cumplimiento, que, a su vez, se dividen en:
      • De régimen ordinario
      • De régimen abierto
      • Secciones abiertas
      • Unidades dependientes
      • Centros de inserción social (CIS)
      • De régimen cerrado

    Dentro de estos establecimientos podemos encontrar tipos especiales de módulos de cumplimiento:

    • Módulos de respeto
    • Unidades terapéuticas educativas
    • Departamentos mixtos
    • Departamentos para jóvenes
    • Unidades de madres
    • Unidades extrapenitenciarias
    • Establecimientos especiales, que a su vez se dividen en:
      • Hospitalarios
      • Psiquiátricos-De rehabilitación social

    El art. 10 RP establece una definición muy genérica de establecimiento penitenciario, describiendolo como "una entidad arquitectónica, administrativa y funcional, con organización propia". El art. 12.2 LOGP determina que no podrá haber más de 350 personas por cada unidad. Esta expresión no ha de entenderse como una referencia a "centro penitenciario", sino a "unidad arquitectónica", de modo que podrá haber varias unidades dentro de un mismo centro penitenciario; de hecho, esto es lo que sucede en la práctica, con el actual modelo arquitectónico de centros penitenciarios (centros tipo).

    Precisamente este modelo se conceptua en el art. 12 RP como el de "establecimientos polivalentes", esto es, el establecimiento penitenciario que "cumple los diversos fines previstos en los arts. 7 a 11 LOGP". Se trata de establecimientos que acogen unidades de diferentes categorías, fundamentalmente, preventivos y penados: la introducción de este concepto en el RP (que no aparece en la LOGP) responde a las necesidades de construcción de nuevas infraestructuras durante los años 90 para afrontar la necesidad de albergar una población reclusa en gran crecimiento.

    Si bien los arts. 13 y 19 LOGP establecen que las celdas serán individuales, el art. 13 RP dispone que el sistema penitenciario "estará orientado" por el principio celular. El mismo art. 19 LOGP permite, en casos de insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del médico o de equipos de tratamiento, recurrir a dependencias colectivas.

  3. Los establecimientos de preventivos (arts. 8 LOGP y 74 RP) son centros destinados a la retención y custodia de detenidos (preventivos) y, excepcionalmente, de cumplimiento de pena de presos cuyo tiempo de cumplimiento pendiente no exceda de 6 meses. Como se ha indicado, la regla general hoy en día es que exista un módulo de preventivos en los denominados "establecimientos polivalentes".
  4. Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, es decir, constituyen la piedra angular de los establecimientos penitenciarios.

Organización de Establecimientos de Cumplimiento

Dichos establecimientos se organizarán separadamente para hombres y mujeres. Asimismo, los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos, en establecimientos distintos (si fuere posible, pues es difícil contar con más de un establecimiento) o, en todo caso, en departamentos separados.

Los establecimientos de cumplimiento, en función de la clasificación penitenciaria, se dividen en establecimientos de cumplimiento de régimen ordinario, abierto o cerrado (con subdivisiones).

Régimen Ordinario

4. 1.Los establecimientos de cumplimiento de régimen ordinario son aquéllos en los que cumplen pena privativa de libertad las personas clasificadas en segundo grado, las personas penas aún sin clasificar y las personas detenidas. Se trata, como su propio nombre indica, del régimen más habitual. En él, se establecen medidas de disciplina y orden y se fomenta el trabajo y la formación personal de las personas privadas de libertad.

Régimen Abierto

4.2. Los establecimientos de cumplimiento de régimen abierto (art. 80 RP) son aquéllos destinados a personas clasificadas en tercer grado y pueden ser de tres tipos:

  • Las secciones abiertas son dependencias que administrativamente dependen de un establecimiento. Se trata, simplemente, de unidades, módulos o departamentos destinados al cumplimiento del tercer grado.
  • Las unidades dependientes, en cambio, son unidades ubicadas fuera del recinto penitenciario, preferentemente en viviendas ordinarias de su entorno (sin ningún signo distintivo de que se trata de viviendas penitenciarias). Administrativamente depende del centro penitenciario, pero su gestión suele ser encomendada a asociaciones y organismos no penitenciarios. Son creadas por Orden ministerial.
  • Los centros de inserción social (CIS) están destinados no sólo al cumplimiento de penas de prisión en régimen abierto, sino también de localización permanente y trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo, en los CIS se realiza el seguimiento de quienes disfrutan de libertad condicional.

La finalidad de estos CIS es facilitar y fomentar las posibilidades de inserción social y familiar, mediante la colaboración con entidades públicas o privadas dedicadas a asistencia social.

Todos los establecimientos de régimen abierto tienen como idea rectora la confianza en las personas privadas de libertad y su autorresponsabilización. En este sentido, estas personas se encuentran en una situación intermedia entre el encierro y la libertad. Pueden salir del centro a realizar actividades laborales, formativas, familiares, etc., planificadas por la Junta de tratamiento.

Como regla general, el tiempo mínimo de permanencia en el centro será de 8 horas diarias, debiendo pernoctar en él. No obstante, si voluntariamente se someten a control telemático podrán pernoctar fuera y permanecer en el centro únicamente el tiempo necesario para realizar las actividades fijadas en su programa de tratamiento.

Asimismo, el régimen abierto permite salir los fines de semana desde las 16 horas del viernes a las 8 horas del lunes, como máximo. También podrán salir los días festivos.

De todos modos, hay que tener en cuenta que existe la posibilidad de que el régimen no sea abierto, sino "abierto restringido" (art. 82 RP) para quienes, por su "peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario", no resulte aconsejable hacerles disfrutar del régimen ordinario.La finalidad fundamental es ayudar a la persona a encontrar trabajo o, en su defecto, que pueda contar con acogida o apoyo de alguna institución en el momento de su puesta en libertad.

En todo caso, indica el art. 82. 2 RP: "en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior" (y, por tanto, podrán gozar del régimen abierto). Esta previsión, aunque está referida a mujeres, debería entenderse aplicable a hombres que se hallen en dicha situación (en aplicación del principio de igualdad).

Régimen Cerrado

4.3. Los establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 10 de la LOGP (arts. 74 y 89 RP), son aquéllos a los que habrán de ser destinados "los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente". Se trata de las personas clasificadas en primer grado (art. 101 RP).

Excepcionalmente, también pueden ser destinados a ellos los internos preventivos (separados, eso sí, de los penados), siempre que se den las mencionadas circunstancias.

El RP, en su artículo 102. 5 establece una serie de factores que pueden considerarse como determinantes para la aplicación del régimen cerrado. A saber:

  1. Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
  2. Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
  3. Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.
  4. Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
  5. Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.
  6. Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico".

Este régimen cerrado se aplica en establecimientos cerrados, en módulos de régimen cerrado (en los establecimientos polivalentes) o en departamentos especiales dentro de centros de cumplimiento de régimen ordinario (con absoluta separación del resto de las personas internas).

Se cumplirá en celdas individuales, con limitación de la vida en común y un mayor control y vigilancia. En todo caso, no podrán establecerse iguales ni mayores limitaciones que las previstas para la ejecución de la sanción de aislamiento en celda, que se verá más adelante.

El art. 91 RP establece dos modalidades de vida dentro del régimen cerrado: "en departamentos especiales" y en "centros o módulos cerrados".

Serán destinadas a "centros o módulos cerrados" las personas clasificadas en primer grado que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes.

En esta modalidad se disfrutará un mínimo de 4 horas de vida en común, que podrán ampliar a 3 mas para realizar actividades previamente programadas.

La modalidad de régimen cerrado "en departamentos especiales" es más dura todavía y se aplica a "aquellos penados clasificados en primer grado que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la Institución, tanto dentro como fuera de los Establecimientos y en las que se evidencie una peligrosidad extrema" (art. 91.3 RP).

El régimen (regulado en el artículo 93) es muy estricto y, entre otras cosas, se dispone que:

  1. Se disfrutarán, como mínimo, tres horas diarias de salida al patio. Este número podrá ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades programadas.
  2. Diariamente deberá practicarse registro de las celdas y cacheo de las personas internas. Cuando existan fundadas sospechas de posesión de objetos prohibidos y razones de urgencia exijan una actuación inmediata, podrá recurrirse al desnudo integral por orden motivada del Jefe de Servicios, dando cuenta al Director.
  3. En las salidas al patio no podrán permanecer, en ningún caso, más de dos personas juntas. Este número podrá aumentarse hasta un máximo de cinco para la ejecución de actividades programadas.
  4. El Consejo de Dirección elaborará las normas de régimen interior sobre servicios de barbería, duchas, peluquería, economato, distribución de comidas, limpieza de celdas y dependencias comunes, disposición de libros, revistas, periódicos y aparatos de radio y televisión y sobre las ropas y enseres de que podrán disponer los internos en sus celdas.

Régimen FIES

4.4. Ahondando en el régimen de cumplimiento de carácter cerrado, hay que referirse al régimen FIES, que se encuentra en una cierta nebulosa jurídica.

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