simplificatusopos.es
SIMPLIFICATUSOPOS.ES
CONOCE EL CAMINO
hablamos@simplificatusopos.es
680283497
Guía de estudio
Nacimiento y cuidado de menores. Ejercicio corresponsable del cuidado del
lactante. Prestación por riesgo durante el embarazo. Prestación por riesgo
durante la lactancia natural. Subsidio por cuidado de menores afectados
por cáncer u otra enfermedad grave.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. (en adelante LGSS)
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores. (art. 37 y 48)
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos
Laborales. (art. 26)
Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo por el que se regulan
las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad
Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y
desarrollo, en el Sistema de la Seguridad Social, de la
prestación económica por cuidado de menores afectados
por cáncer u otra enfermedad grave.
Nacimiento y cuidado de menores
Concepto de prestación
Se trata de una prestación por nacimiento y cuidado de menores (anteriormente llamadas prestaciones por
maternidad y paternidad) y comprende el pago de un subsidio durante el periodo de disfrute de descanso laboral
al que las personas trabajadoras tienen derecho en dichas situaciones.
Permiso laboral (art. 48.4,5 y 6 ET)
Supuestos de nacimiento
El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de 12 meses, suspenderá el contrato de trabajo de
la madre biológica (o persona trans gestante):
- Durante 16 semanas.
o De las cuales serán obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al
parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa.
El nacimiento suspendera el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica (o persona trans
gestante):
- Durante 16 semanas.
o De las cuales serán obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al
parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa.
Existen ciertos casos especiales:
- En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba
permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a
instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria.
o Se excluyen de dicho cómputo las 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del
contrato de la madre biológica.
simplificatusopos.es
SIMPLIFICATUSOPOS.ES
CONOCE EL CAMINO
hablamos@simplificatusopos.es
680283497
- En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por
alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el
periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un
máximo de 13 semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
- En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que,
una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de
trabajo.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras 6 semanas inmediatamente posteriores al parto:
- Podrá distribuirse a voluntad de los progenitores, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada
o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que
el hijo o la hija cumpla 12 meses.
o No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta 4 semanas antes de la fecha
previsible del parto.
- Podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa
y la persona trabajadora.
Supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento
Se suspenderá el contrato para cada adoptante, guardador o acogedor:
- Duración de 16 semanas.
o De las cuales, 6 semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
En cuanto a la forma de disfrute del permiso:
- Rigen las mismas normas que en los casos de nacimiento.
- En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los
progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión podrá iniciarse hasta 4 semanas
antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Derecho individual
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante,
guardador con fines de adopción o acogedor.
Incremento del permiso en 2 semanas
- En el supuesto de discapacidad (en grado igual o superior al 33%) del hijo o hija en el nacimiento,
adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato
tendrá una duración adicional de 2 semanas, una para cada una de las personas progenitoras.
- En el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada
hijo o hija distinta del primero.
- En caso de haber una única persona progenitora, esta podrá disfrutar de las dos semanas de ampliación.
Funcionarios públicos (art. 49.a), b) y c) TREBEP)
El TREBEP regula este permiso para los funcionarios públicos en término similares que el ET.
simplificatusopos.es
SIMPLIFICATUSOPOS.ES
CONOCE EL CAMINO
hablamos@simplificatusopos.es
680283497
Situaciones protegidas (art. 177 LGSS)
Se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento
familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen,
durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los
apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), y en el artículo
49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
- Nacimiento.
- Adopción.
- Guarda con fines de adopción.
- Acogimiento familiar.
- Tutela [cuando tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil no pueda adoptar al menor
(ej. constitución de tutela por parte de un hermano), art. 2.1 RD 295/2009].
Beneficiarios (art. 178 LGSS)
Son beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas que reúnan los siguientes
requisitos:
Encontrarse afiliado y en alta en la Seguridad Social o situación asimilada a la de alta.
Son situaciones asimiladas a la de alta (art. 4 RD 295/2009):
- La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel contributivo.
- El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de
funciones sindicales, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente.
- El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
- Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación
de las normas que regulan su cotización, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.
- La situación del trabajador durante el periodo correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no
hayan sido disfrutadas por el con anterioridad a la finalización del contrato.
- Los periodos considerados como de cotización efectiva respecto de las trabajadoras por cuenta ajena y
por cuenta propia que sean víctimas de violencia de genero.
- El convenio especial con la Seguridad Social para diputados y senadores de las Cortes Generales y
diputados del Parlamento Europeo y el convenio especial con la Seguridad Social para los miembros de
los Parlamentos y Gobiernos de las comunidades autónomas.
- Los periodos entre campañas de los trabajadores fijos discontinuos que no perciban prestaciones por
desempleo de nivel contributivo.
Acreditar un periodo mínimo de cotización
En función de la edad de la persona trabajadora en la fecha del nacimiento o fecha de la decisión administrativa
de acogimiento de guarda con fines o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción
- Si es <21 años: no hay requisito de cotización.
- ≥21 años y <26: acreditar 90 días en los 7 años inmediatamente anteriores al inicio del descanso o 180
días en toda su vida laboral.
- ≥26 años: acreditar 180 días en los 7 años inmediatamente anteriores al inicio del descanso o 360 días
en toda su vida laboral.
simplificatusopos.es
SIMPLIFICATUSOPOS.ES
CONOCE EL CAMINO
hablamos@simplificatusopos.es
680283497
En los supuestos de nacimiento y adopción internacional:
- La edad será la que tenga cumplida la persona beneficiaria en el momento de inicio del descanso.
- Se tomara como referencia el momento del parto o de la resolución de adopción a efectos de verificar la
acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.
Trabajadores a tiempo parcial (art. 247 LGSS)
A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de nacimiento
y cuidado de menor:
- Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta
con un contrato a tiempo parcial.
o Cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
Contratos de corta duración (art 249bis LGSS)
Cada día de trabajo se considerará como 1,4 días de cotización (7/5):
- A los exclusivos efectos de acreditar los periodos mínimos de cotización necesarios para causar derecho
a la pensión de nacimiento y cuidado de menor (entre otras).
- En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea igual o inferior a 5 días.
- En ningún caso puede computarse mensualmente un número de días mayor que el que corresponda al
mes respectivo.
Prestación económica (art. 179 LGSS)
La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100% de la
base reguladora correspondiente, que se abonará durante el periodo de disfrute del descanso correspondiente.
La base reguladora es, con carácter general:
- La base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del
hecho causante, dividida entre el número de días a que dicha cotización se refiera.
o Cuando la persona trabajadora perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la
empresa todo el mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá entre 30.
Ejemplos de cálculo
Ana da a luz el 1 de marzo (fecha del hecho causante). Por lo tanto, a la hora de calcular la base reguladora de su prestación
se tendrá en cuenta la base de cotización por contingencias comunes del mes de enero. Ana percibe retribución mensual
y permaneció en alta todo el mes de enero por lo tanto la base reguladora de su prestación es la base de cotización por
contingencias comunes de enero dividida por 30.
Elena da a luz el 1 de marzo (fecha del hecho causante). Por lo tanto, a la hora de calcular la base reguladora de su
prestación se tendrá en cuenta la base de cotización por contingencias comunes del mes de enero. Elena percibe
retribución mensual y permaneció en alta desde el 15 de enero por lo tanto la base reguladora de su prestación es la base
de cotización por contingencias comunes de enero dividida por 17.
Supuestos especiales de base reguladora
- En los supuestos en que la persona trabajadora haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del
hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias
comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso o del permiso por
nacimiento y cuidado de menor.