Los Derechos de la Esfera Individual: Privacidad y Matrimonio

Documento de Universidad sobre Los Derechos de la Esfera Individual (iii): Derechos de Privacidad. El Pdf aborda los derechos al honor, la intimidad personal y familiar, la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y el derecho al matrimonio, en el ámbito del Derecho.

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TEMA 4.
LOS DERECHOS DE LA ESFERA INDIVIDUAL (III): DERECHOS DE PRIVACIDAD
1. DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. 2. INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO. 3. SECRETO DE LAS COMUNICACIONES. 4. EL DERECHO AL MATRIMONIO.
1. DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA
PROPIA IMAGEN
Art. 18.1: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Los tres derechos, ligados a la existencia del individuo, garantizan la esfera de la
privacidad, encontrando su fundamento en la dignidad y en el libre desarrollo de la
personalidad. An guardando una estrecha relacin entre ellos, son tres derechos
autnomos, teniendo cada uno de ellos un contenido especfico propio (STC 208/2013).
El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, garantizado en el artículo 18 CE, es protegido civilmente frente a todo género de
intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen. También, como veremos, es protegido por laa penal y constitucional.
El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de
tutela judicial previsto en el artículo 9 de dicha Ley. En cualquier caso, serán aplicables
los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de
delito.
De los tres derechos predica la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la irrenunciabilidad, la
inalienabilidad y la imprescriptibilidad. La renuncia a la protección prevista en esta ley será
nula. No obstante, señala el artículo 2 de dicha ley orgánica, que no se apreciará la
existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente
autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su
consentimiento expreso o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se
trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus
funciones.
Ahora bien, tal consentimiento será revocable en cualquier momento, pero habrán de
indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas
justificadas.
El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus
condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. En los restantes casos, el
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consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará
obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en
el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.
El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una
persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La
designación puede recaer en una persona jurídica. No existiendo designación o habiendo fallecido
la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los
descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su
fallecimiento.
A) Derecho al honor
a) Contenido
Derecho personalsimo, en estrecha conexin con la dignidad de la persona, que
protege el buen nombre, el aprecio y la estima que una persona recibe en la sociedad en
la que vive. Comprende el derecho a no ser escarnecido o humillado ante si mismo o
ante los dems (STC 204/2001).
La STS de 23 de marzo de 1987 centra los elementos del derecho al honor en dos:
a) La inmanencia: representada por la valoracin de cada persona;
b) La trascendencia: representada por la estimacin que los dems hacen.
b) Titularidad
Predicable de personas fsicas individuales, independientemente de la edad y de
la nacionalidad.
Tambin de las colectividades no personalizadas (grupos: caso Violeta Friedman
STC 214/1991, que reconoce el derecho al pueblo judío, considerado como etnia o
pueblo)
Así mismo, se reconoce a las personas jurdico-privadas, pues si que puede
protegerse objetivamente su reputacin o prestigio.
Se ha reconocido, incluso, a los partidos polticos frente a aquellas afirmaciones y
expresiones que los difamen o los hagan desmerecer en la consideracin ajena (STC
79/2014 en aplicacin de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el
caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, de 22 octubre 2007).
Sin embargo, ha negado la titularidad del derecho fundamental al honor a personas
jurídicos públicas.

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DERECHOS DE PRIVACIDAD

DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN

TEMA 4. LOS DERECHOS DE LA ESFERA INDIVIDUAL (III): DERECHOS DE PRIVACIDAD 1. DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. 2. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. 3. SECRETO DE LAS COMUNICACIONES. 4. EL DERECHO AL MATRIMONIO.

Art. 18.1: "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Los tres derechos, ligados a la existencia del individuo, garantizan la esfera de la privacidad, encontrando su fundamento en la dignidad y en el libre desarrollo de la personalidad. Aún guardando una estrecha relación entre ellos, son tres derechos autónomos, teniendo cada uno de ellos un contenido específico propio (STC 208/2013). El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, es protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. También, como veremos, es protegido por la vía penal y constitucional. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de dicha Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito. De los tres derechos predica la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad y la imprescriptibilidad. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula. No obstante, señala el artículo 2 de dicha ley orgánica, que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, tal consentimiento será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. En los restantes casos, el 1consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

Derecho al honor

Contenido del derecho al honor

Derecho personalísimo, en estrecha conexión con la dignidad de la persona, que protege el buen nombre, el aprecio y la estima que una persona recibe en la sociedad en la que vive. Comprende "el derecho a no ser escarnecido o humillado ante si mismo o ante los demás" (STC 204/2001). La STS de 23 de marzo de 1987 centra los elementos del derecho al honor en dos: a) La inmanencia: representada por la valoración de cada persona; b) La trascendencia: representada por la estimación que los demás hacen.

Titularidad del derecho al honor

  • Predicable de personas físicas individuales, independientemente de la edad y de la nacionalidad.
  • También de las colectividades no personalizadas (grupos: caso Violeta Friedman STC 214/1991, que reconoce el derecho al "pueblo judío", considerado como etnia o pueblo)
  • Así mismo, se reconoce a las personas jurídico-privadas, pues si que puede protegerse objetivamente su reputación o prestigio.
  • Se ha reconocido, incluso, a los partidos políticos frente a aquellas afirmaciones y expresiones que los difamen o los hagan desmerecer en la consideración ajena (STC 79/2014 en aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, de 22 octubre 2007).
  • Sin embargo, ha negado la titularidad del derecho fundamental al honor a personas jurídicos públicas.

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Intromisiones ilegítimas al derecho al honor (Art. 7. LO 1/1982)

  • La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  • La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
  • La divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas

Derecho a la intimidad: Contenido y titularidad

Implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente al conocimiento y la acción de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida (STC 231/1988) Lo que garantiza el art. 18.1 CE es "el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada" (SSTC 159/2009, de 29 de junio; o 185/2002, de 14 de octubre; 93/2013, de 23 de abril). A diferencia de la difamación en sentido estricto, la intimidad está protegida incluso frente a la verdad, siempre que se trate de la vida privada de una persona sobre la que el público no tenga interés legítimo en conocer esos hechos. Uno de los casos más significativos es el caso Patiño, referido a un accidente aéreo ocurrido hace unas décadas. En el respectivo informe del suceso publicado por el periódico El País y Diario 16 no solo se introducían los detalles del accidente en sí mismo sino datos sobre la vida sexual del piloto (STC 171/1990, de 12 de noviembre). Se extiende no solo a los aspectos de la propia vida personal, sino también de la familiar. Ya que la esfera de la intimidad personal no se reduce sólo a la que se desarrolla en un ámbito privado o doméstico y, por tanto, está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, podemos encontrar varias manifestaciones concretas, entre otras: Son titulares de este derecho las personas físicas, independientemente de su edad o nacionalidad; pero no las jurídicas. Las intromisiones ilegítimas a este derecho fundamental de recogen en el art. 7 LO 1/1982) 3

Derecho a la propia imagen: Contenido y titularidad

Tiene dos vertientes: a) el derecho a ser uno mismo; b) el derecho a que no se haga uso de la imagen de uno mismo sin su consentimiento La dimensión constitucional de la imagen permite que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas (STC 176/2013). Alcanza no sólo al aspecto físico, sino también a atributos personales como por ejemplo la voz o el nombre. Respecto de la titularidad, se reconoce el derecho a las personas físicas independientemente de su edad y de su nacionalidad. El Tribunal Constitucional ha confirmado que debe tomarse en consideración la actividad profesional, laboral o la relevancia pública de la persona que alega la violación de su derecho como uno de los criterios para ponderar el derecho a la propia imagen con la libertad de expresión y el derecho a la información. Ejemplos ilustrativos son la STC 72/2007 (caso Diario16) y la STC 77/2009 (caso Interviu). El TC recuerda que dicho derecho que se considera en nuestra cultura como necesario para mantener una mínima calidad de la vida humana y con el que se puede imponer a terceros que no se entrometan en nuestra esfera íntima ni utilicen lo conocido en ella, puede ceder ante otros derechos como el derecho a la información, pero se precisa no solo que ésta sea veraz, sino que esté referida a hechos noticiables.

Protección de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen

El requisito imprescindible para conseguir la tutela prevista en la LO 1/1982, es que los actos presuntamente lesivos de los derechos no contaran con la autorización del sujeto, consentimiento que puede ser revocado en cualquier momento (art. 2.3). En este sentido, el art. 2.2 establece que "No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del art. 17 CE cuando se trate de opiniones manifestadas por diputados o senadores en el ejercicio de sus funciones". 4El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas. El art. 7 de la LO 1/1982, detalla los actos que pueden tener la consideración de intromisiones ilegítimas de conformidad con lo regulado en la propia ley. La vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, permite la obtención de una indemnización siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Para valorar dicha indemnización el órgano judicial tendrá en cuenta el daño moral, la gravedad de la lesión y el beneficio obtenido por el causante. La protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen se puede llevar a cabo a favor de las siguientes vías:

  • Protección Civil: La LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, en su artículo 9 regula la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere dicha Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c) La indemnización de los daños y perjuicios causados. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

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