Pdf de Lefebvre sobre la negociación colectiva funcionarial en la Administración Local: cuestiones clave. El Material, enfocado en Derecho para Oposiciones, aborda las vías de negociación, la constitución de Mesas Generales y la composición de las mismas, con referencias a sentencias y bibliografía.
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José Ignacio Rosat Aced (https://elderecho.com/rosat-aced) Tribuna 01-12-2022
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Determinados aspectos de la negociación colectiva funcionarial, en la Administración Local, vienen siendo un tema no pacífico. La Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (EDL 1987/11523 (tel:1987/11523)), sembró importantes dudas al respecto y ni su casi total derogación, por el Estatuto Básico del Empleado Público, consiguió resolver muchos de los problemas que, al respecto, los Tribunales han tenido que ir solventado.
Confusión en las competencias de las mesas de cada Administración Pública, composición de las mismas, límites o imposibilidad de negociar determinadas materias ... son algunas de las dudas que aún perduran en muchas corporaciones locales. El presente artículo aborda, sin ánimo de exhaustividad por la extensa casuística de la materia, algunas de las cuestiones más formuladas.
¿Cuáles son las vías de negociación en los ayuntamientos fijadas por la normativa?
¿Es obligatoria la constitución de la Mesa General de negociación de funcionarios en el Ayuntamiento?
Sí. El art. 34.1 TREBEP establece que "a los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos se constituirá una Mesa General de Negociación ( ... ) en cada una de las Entidades Locales". La STS de 14-9-2004, Rec. 1842/1999 (EDJ 2004/135207 (tel:2004/135207)), entendió que "las intervenciones de los delegados sindicales o de la Junta de personal no https://elderecho.com/negociacion-colectiva-funcionarial-administracion-local 7/4/25, 22:31 Página 2 de 13pueden suplir la intervención de la Mesa de Negociación".
¿Debe constituirse la Mesa General de negociación de funcionarios si ya se ha constituido la Mesa General mixta?
Sí. Véase la STSJ Madrid de 9-3-2017 Rec 413/2016 (ED) 2017/18772 (tel:2017/18772)) la cual estableció que: " ... Sin embargo la constitución de una mesa general mixta, no exime al Ayuntamiento de constituir, asimismo, la mesa general de negociación específica de los funcionarios públicos".
¿Quiénes son, en los ayuntamientos, los órganos de representación y cuáles los de negociación?
En el funcionariado los órganos de representación son los delegados y juntas de personal (arts. 39 TREBEP) y en el personal laboral los delegados y comité de empresa (arts. 62 y 63 TRET).
Respecto a los órganos de negociación son, en función pública, las Mesas Generales y Sectoriales y en el personal laboral las Comisiones Negociadoras.
Es importante reseñar que, mientras en el régimen funcionarial, no puede negociar la Junta de Personal, en el ámbito laboral sí puede hacerlo su equivalente, que es el Comité de Empresa, confusión que, a pesar del paso de los años, aún perdura en muchas entidades locales.
Entonces ¿No puede negociar la Junta de Personal, o los Delegados de Personal, en la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento?
No. El art 38.1 TREBEP asigna la capacidad de negociación a las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos: "En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones".
Ello no es óbice para que, como suele ocurrir en gran parte de ocasiones, al pertenecer a candidaturas de afiliados a sindicatos, los Delegados de Personal que forman parte de la Junta, participen en la mesa de negociación, pero por designación de un sindicato con capacidad para ello.
En función pública ¿qué mesas de negociación son obligatorias y cuáles voluntarias?
Son obligatorias la Mesa General de Negociación para materias y condiciones de trabajo comunes al personal laboral y funcionario (art. 36.3 TREBEP) y la Mesa General de Negociación relacionada con las condiciones de trabajo comunes a los funcionarios (arts. 34.1 Y 3 TREBEP).
Son voluntarias las Mesas Sectoriales (art. 34.4 TREBEP), aquellas que, dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas, pueden constituirse en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas, o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número. Como ejemplo cabe decir que suelen constituirse, en ayuntamientos de cierto tamaño, para colectivos como la policía local.
La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue (art. 34.5 TREBEP).
¿Cómo se compone la Mesa General de negociación para funcionarios?
El art. 33.1 TREBEP establece que se constituirán mesas de negociación en las que estarán legitimados para estar presentes:
a) Los representantes de la Administración Pública.
La normativa no determina de forma concreta a los representantes de la Administración en los Ayuntamientos. No obstante, resulta de interés la STSJ Castilla-La Mancha de 20-2-2018, Rec. 75/2017 (ED) 2018/43454 (tel:2018/43454)) la cual resolvió que, en los Ayuntamientos, la competencia negociadora le corresponde al alcalde, al tener la representación legal de la corporación, mientras que la competencia para aprobar los acuerdos la ostenta el pleno, de lo que se deriva que, por el Ayuntamiento, negociará el alcalde o alcaldesa o personas en quien deleguen.
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Merece destacar que el EBEP introdujo una importante novedad. Concretamente, el art. 33.2 estableció que: "Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello".
b) Las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal.
Vemos que el TREBEP mantiene la opción por la sindicación: su art. 33.1 establece que "1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos ... se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c; y lo previsto en este Capítulo".7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
La STSJ C. Valenciana de 14-5-2013, Rec. 430/2011 (ED) 2013/155531 (tel:2013/155531)) clarificó que dichas organizaciones sindicales, por mandato legal, tienen derecho a estar presentes en la negociación aunque no hayan obtenido el porcentaje solicitado al resto de sindicatos, puntualizando el mismo Tribunal en la STSJ de 14-5-2013 Rec 430/2011 que, en ese caso, deberían tener al menos un puesto en la mesa.
c) Las organizaciones sindicales más representativas de la comunidad autónoma.
d) Los sindicatos que hayan obtenido el 10 % o más de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.
Así pues, las Mesas quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate (art. 35. 1 TREBEP).
Debemos ser muy cautos a la hora de convocar la respectiva mesa de negociación, pues excluir a un sindicato con legitimación, puede implicar la anulación de las actuaciones llevadas a cabo por la mesa. Este caso, a modo de ejemplo, puede producirse cuando, por olvido o desconocimiento, no se convoca a aquellos sindicatos que, no habiendo obtenido representación en las elecciones sindicales, están legitimados para negociar, como podrían ser CCOO o UGT.
Por último, hay que reiterar que carecen de legitimación o imposibilidad de tener presencia en las mesas de negociación: las juntas de personal o delegados de personal, las candidaturas de no afiliados y, en mesas conjuntas, los comités de empresa / delegados de personal laborales.
¿Qué proporción de miembros debe de tener la Mesa General de negociación?
El art. 35 TREBEP establece dicha proporción y en relación el citado precepto entiende que quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.
La problemática puede darse en el caso de que sea imposible cumplir con la representación exacta, debiendo tratar de hacerla lo más aproximada posible. Tampoco existen reglas sobre el número de representantes que podría aportar un sindicato más representativo que no hubiera obtenido ningún miembro en las elecciones para Junta y delegados, indicando, como ya se ha comentado, que alguna sentencia entiende que, al menos, debe de tener un representante en la mesa.
¿Cuándo deben iniciarse las negociaciones?
El art. 34.6 TREBEP establece que: "El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan."
Por causas legales, debemos entender aquéllas en las que se plantean negociar contenidos que vulneran el principio de legalidad o de cobertura presupuestaria y, por causas pactadas, las que existe una cuestión ya negociada.
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