UAX Universidad Alfonso X el Sabio
GRADO ONLINE EN DERECHO - CURSO 2023/2024
Derecho
Administrativo II
DIEGO LUIS LUQUE HURTADO
Tema 1 - Las fuentes del Derecho Administrativo
El concepto de "fuente del Derecho"
- Perspectiva filosófica: sitio o lugar del que brota o emana el
Derecho.
- Perspectiva técnica: las normas.
- Perspectiva material: lugar donde se encuentra el Derecho
vigente (documentos, textos o bases de datos).
Las fuentes formales y las fuentes materiales
Fuentes formales
Art. 1.1 CC: la ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho.
Actualmente: la ley (incluye la Constitución, los
Tratados Internacionales y el Derecho de la Unión
Europea), la costumbre y los principios generales del
Derecho.
Fuentes materiales
- Jurisprudencia.
- Precedente administrativo.
- Equidad.
La ley
Actos normativos europeos
- Reglamentos: son de alcance general, obligatorios en todos sus elementos
y directamente aplicables a cada Estado miembro (art. 288 TFUE).
Existen los reglamentos de "base" y de "aplicación", estos últimos se encargan de desarrollar los
primeros y la competencia corresponde al Consejo a la Comisión por delegación de aquél.
- Directivas: obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado
que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales
la elección de la forma y de los medios, por lo que requieren de un
mecanismo nacional de trasposición (art. 288 TFUE).
- Decisiones: son obligatorias en todos sus elementos y, cuando designen
destinatarios, sólo serán obligatorias para éstos (art. 288 TFUE).
La Constitución
- Carácter institucional y simbólico.
- Carácter de ley.
Las leyes orgánicas
- Aprobación mediante mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.
- Sólo pueden regular las materias concretas en las que la Constitución
exige este tipo de leyes, por lo que su contenido material se encuentra
restringido.
- Desarrollan los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
- Aprueban los Estatutos de Autonomía.
- Aprueban el régimen electoral general.
Materias adicionales de las leyes orgánicas
- La organización militar.
- El Defensor del Pueblo.
- La suspensión de derechos y libertades.
- La sucesión a la Corona.
- La iniciativa popular y las modalidades de referéndum.
- Los tratados internacionales que otorguen competencias internacionales.
- Las funciones y principios de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.
- El Consejo de Estado.
- Los estados de alarma, excepción y sitio.
- El Poder Judicial.
- El Tribunal de Cuentas.
- La creación de CC.AA.
- El Tribunal Constitucional.
Las leyes ordinarias
- Legislación habitual de las Cortes Generales.
- Regulan cualquier materia que no esté reservada por la Constitución a
otro tipo de norma.
El preámbulo o la exposición de motivos de cualquier ley carece de valor normativo, ya que éste
sólo le corresponde a su texto articulado, sin embargo, sí que dispone de valor interpretativo.
Los decretos-leyes
- La competencia para dictarlos corresponde al Gobierno.
- Para supuestos de extraordinaria y urgente necesidad.
- En ningún caso pueda afectar al ordenamiento de las instituciones básicas
del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las CC.AA. ni el
Derecho electoral general.
- Deben ser sometidos al Congreso de los Diputados para su debate y
votación de totalidad, en el plazo de los 30 días siguientes a su
promulgación, con objeto de que se resuelva por el mismo en cuanto a su
convalidación o derogación.
Los decretos-legislativos
- La competencia para dictarlos corresponde al Gobierno.
- Para supuestos de desarrollo de Leyes de Bases y elaboración de textos
refundidos.
- Se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación
de la norma correspondiente.
La costumbre
- Plenamente aplicable al ámbito del Derecho Administrativo.
- Sólo aplicable en defecto de ley.
- Escasa relevancia práctica.
- Debe ser probada por quien la alega.
- Tipos: secundum legem, praeter legem y contra legem.
Los principios generales del Derecho
- Carácter fundamental, habitual y necesario en el Derecho
Administrativo.
- Verdaderos principios.
- Carácter informador del Derecho positivo.
- Son generales.
- Aplicables en defecto de ley o costumbre o para informar a
cualquiera de ellos.
Los reglamentos
- Potestad normativa de la Administración para dictar normas
que no tienen el rango de ley (art. 97 CE).
- Es la fuente propia del Derecho Administrativo.
- Carácter relevante desde el punto de vista cualitativo.
- Por aplicación del principio de jerarquía normativa, se
encuentran infraordenados a las normas con rango de ley.
- Sólo pueden dictarse por el órgano competente y debe
sujetarse a la ley y al Derecho (art. 106 CE).
Límites de los reglamentos
- Sometidos a la Constitución y a las leyes.
- Imposibilidad de derogar o modificar normas con rango de ley.
- Mero ejecutor de lo dispuesto en las normas con rango de ley.
- Su carácter contrario a Derecho determinar su nulidad de pleno Derecho.
La jurisprudencia
- Complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo
al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho (art. 1.6 CC).
- Requisitos: reiteración de sentencias, criterio uniforme y
constante, misma situación jurídica, fundamento del fallo, no
cabe extraerla de obiter dicta.
El precedente administrativo
- Interpretación administrativa de la ley y el Derecho en la
aplicación a un caso concreto.
- Requisitos: identidad jurídica y de hecho, mismas normas
aplicables.
- Vinculado con: doctrina de los actos propios y principio de
confianza legítima.
La analogía y la equidad
- Analogía: aplicación de una norma a un supuesto en el que
no existe regulación específica (no aplicable al Derecho
Administrativo sancionador).
- Equidad: se refiere a la justicia del caso concreto, es decir, a
la ponderación de las normas en su aplicación.