Actos Previos al Proceso Civil y la Demanda
Consideraciones Generales sobre la Resolución de Controversias
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público
de Justicia (LO 1/2025), introduce en el procedimiento civil el recurso a la solución de
controversias en vía no jurisdiccional como requisito de procedibilidad jurisdiccional en el ámbito
civil y mercantil, en aquellas materias que son disponibles por las partes. La Disposición transitoria
9ª de la citada Ley establece que la misma será aplicable exclusivamente a los procedimientos
incoados con posterioridad a su entrada en vigor. El Titulo II de la Ley, en el que se incluyen la
regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, ha
entrado en vigor el día 3 de abril de 2025
Los Medios Adecuados de Solución de Controversias en vía no jurisdiccional, se configura como
una medida de eficiencia procesal por la vía de exigir a las partes en conflicto intentar un arreglo
extrajudicial con carácter previo a la presentación de la demanda; o poner término al proceso una
vez iniciado. Para el seguimiento de estos medios, se contará con la intervención de las Oficinas
de Justicia en los municipios, que prestan servicios de colaboración.
Regulación de los Medios Adecuados de Solución de Controversias
El Capítulo I del Título II de la LO 1/2025, contiene una regulación general de los Medios
adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. Esta regulación se contiene en
los artículos 2 a 19, ambos incluidos, y dividido en tres secciones: disposiciones generales, efectos
de la actividad negociadora y modalidades.
- Concepto y caracterización. El artículo 2 define los medios adecuados de solución de
controversias como cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en la LO 1/2025 u otras
leyes, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
- Ámbito de aplicación. Se aplica a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los asuntos
transfronterizos según la definición de los mismos contenida en el art. 3 de la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. En todo caso, quedan excluidas las materias
laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza en que sea parte la
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- Principio de autonomía privada. Las partes pueden a través de estos medios, convenir o
transigir, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la
buena fe ni al orden público. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. Se excluyen
a aquellas materias que no sean disponibles por las partes. De forma absoluta se excluyen las
materias excluidas de la mediación en el art. 89.9 de la LOPJ.
No obstante, las medidas provisionales relativas a separación y divorcio previstas en los arts. 102
y 103 del CC, sí que son susceptibles de acuerdo por las partes, sin perjuicio de su necesaria
homologación judicial.
- Requisito de procedibilidad. En el orden civil, para que sea admisible la demanda será requisito
de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias, en
todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del libro IV de la LEC, con
excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias. a) la tutela judicial civil de
derechos fundamentales; b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código
Civil (relativas a relaciones paterno filiales; c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las
personas con discapacidad; d)la filiación, paternidad y maternidad; e) la tutela sumaria de la
tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o
perturbado en su disfrute; f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado
de ruina y que amenace causar daños a quien demande; g) el ingreso de menores con problemas
de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares
para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de
menores en los supuestos de sustracción internacional; h) el juicio cambiario. Tampoco es
necesario acudir a estos medios en el caso de demanda ejecutiva; solicitud de medidas cautelares
previas a la demanda; solicitud de diligencias preliminares; iniciación de expedientes de
jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de
desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como en los casos de
intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad; ni para presentar
la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006; ni para solicitar el inicio de un
proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de
escasa cuantía.
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Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la
negociación y el objeto del litigio posterior, aun cuando las pretensiones concretas ejercitadas en
vía judicial puedan variar.
- Asistencia letrada. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución
de controversias asistidas de abogado. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada cuando
se utilice una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere
2000 euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado.
- Interrupción de plazos de prescripción y caducidad de acciones. La solicitud para iniciar un
procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en
la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o
suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación
de dicha solicitud a la otra parte.
- Utilización de medios telemáticos. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las
actuaciones de negociación, se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro
medio análogo de transmisión de la voz o la imagen. Cuando el objeto de controversia sea una
reclamación de cantidad que no exceda de seiscientos euros (600 €) se desarrollará
preferentemente por medios telemáticos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna
de las partes.
- Confidencialidad y protección de datos. El proceso de negociación y la documentación utilizada
en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al
intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad se
extiende a las partes, a los abogados intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que
intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional.
- Acreditación del intento de negociación. La actividad negociadora o el intento de la misma
deberá ser recogida documentalmente. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la
acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes.
- Honorarios de los profesionales. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas
por sus abogados habrán de abonar los respectivos honorarios, salvo que se tenga derecho al
beneficio de justicia gratuita. En el caso de que intervenga una tercera persona neutral, sus
honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes.
- Efectos de la actividad negociadora. En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer
constar la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogados y de la
tercera persona neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones
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que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las
previsiones de esta ley. El acuerdo podrá ser elevado a escritura pública.
El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a
negociación. El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar
demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción
de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda
plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución; y para que el acuerdo tenga valor de título
ejecutivo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente.
- Diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional.
Las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa, en particular, las
partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de
sus abogados, así como a través de un proceso de Derecho colaborativo. En la LO 1/2025, se
menciona expresamente la mediación, la conciliación ante Notario, ante Registrador, ante
Letrado de la administración de justicia o ante el Juez de Paz.
Conciliación Privada y Requisitos
Para intervenir como persona conciliadora se precisa: a) Estar inscrita como
ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales,
economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en
cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona
mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación
debidamente homologadas. b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto
profesional. c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los requisitos
establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita en el
Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio,
debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los requisitos exigidos en la norma.
Oferta Vinculante Confidencial
Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una
controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir
la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha
aceptación tendrá carácter irrevocable. Si la oferta vinculante es rechazada o no es aceptada en
el plazo de un mes la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda en sede
jurisdiccional.
Opinión de Persona Experta Independiente
Las partes, podrán designar de mutuo acuerdo a una
persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia
objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la
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