Derecho Administrativo III: Contratación Pública y Régimen de Invalidez

Documento sobre Derecho Administrativo III. El Pdf detalla la contratación pública, el régimen de invalidez de los contratos y los procedimientos de recurso especial. Este material didáctico de nivel universitario, enfocado en Derecho, ofrece una estructura clara con conceptos, competencias y ámbitos de aplicación.

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15 páginas

DERECHO ADMINISTRATIVO III
UNIDAD DIDÁCTICA IV
SESIONES XIX Y XV
CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sumario
RÉGIMEN DE INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS.
2
2.1. Concepto.
2.2. Competencia.
2.3. Ámbito de aplicación.
2.4. Legitimación.
2.5. Plazos.
2.6. Interposición.
2.7. Efectos de la interposición.
2.8. Régimen de inadmisión.
2.9. Cuestiones formales del procedimiento.
2.10. Tramitación.
2.11. Resolución.

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DERECHO ADMINISTRATIVO III

UNIDAD DIDÁCTICA IV

SESIONES XIX Y XV

CONTRATACIÓN PÚBLICA2

RÉGIMEN DE INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS.

  1. Concepto.
  2. Competencia.
  3. Ámbito de aplicación.
  4. Legitimación.
  5. Plazos.
  6. Interposición.
  7. Efectos de la interposición.
  8. Régimen de inadmisión.
  9. Cuestiones formales del procedimiento.
  10. Tramitación.
  11. Resolución.

Sumario2 - EL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN2.

RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN

2.1 Concepto.

El recurso especial en materia de contratación es un recurso potestativo de naturaleza administrativa que puede interponerse contra determinados actos del procedimiento de contratación y del que conocen órganos especializados de la Administración:

  • Es un recurso administrativo: Este recurso sustituye al régimen general de recursos en vía administrativa (reposición y alzada), si bien, dado que sólo procede contra determinados actos en materia de contratación, la impugnación ordinaria vía reposición y alzada sigue siendo posible respecto de aquellos actos en los que no procede la interposición del recurso especial.
  • Es un recurso potestativo: Por tanto, cuando resulte procedente, el contratista podrá directamente acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
  • Es un recurso cuyo conocimiento se atribuye a órganos especiales: Estos órganos son los denominados Tribunales de contratación Pública, y su naturaleza puede ser, en cierto modo, controvertida pues participan de la naturaleza funcional de un Tribunal (resolviendo de forma independiente las pretensiones de las partes -Administración y contratista), sin embargo, no dejan de ser un órgano administrativa cuya resolución pone fin a la vía administrativa y deja expedita la vía jurisdiccional.2.

RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN

2.2 Competencia.

Competencia para la resolución de recursos especiales en materia de contratación:

  • Estatal (art. 45 LCSP): En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
  • Autonómica incluidas las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla (art. 46 LCSP): En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente. Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
  • Local (art. 46 LCSP): La competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando estas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito. En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la LBRL, y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos.
  • Foral (art. 46 LCSP): La competencia para resolver los recursos podrá corresponder a los órganos y Tribunales administrativos forales de Recursos Contractuales.
  • PANAP (art. 47 LCSP): Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los PANAP, la competencia estará atribuida al órgano independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté vinculada la entidad autora del acto recurrido. Si la entidad contratante estuviera vinculada con más de una Administración, el órgano competente para resolver el recurso será aquel que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control o participación mayoritaria y, en caso de que todas o varias de ellas, ostenten una participación igual, ante el órgano que elija el recurrente de entre los que resulten competentes.2.

RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN

2.3 Ámbito de aplicación.

Los umbrales mínimos para poder interponer el recurso especial en materia de contratación son los que se indican seguidamente:

  • Contratos de obras y concesión de obras y servicios cuyo valor estimado supere los 3 millones de euros, celebrados por un poder adjudicador.
  • Contratos de servicios y suministros cuyo valor estimado supere los 100.000 euros, celebrados por un poder adjudicador.
  • Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto alguno de los contratos anteriores, celebrados por un poder adjudicador.

Actos recurribles (art. 44.2 LCSP):

  • Anuncios de licitación, pliegos y documentos contractuales en los que se fijen las condiciones de contratación.
  • Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
  • Acuerdos de adjudicación.
  • Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
  • La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
  • Acuerdos de rescate de concesiones.

Pues bien, en relación con todos aquellos actos de los recursos impugnables en que no resulte procedente la interposición del recurso especial, la LCSP remite a los recursos administrativos ordinarios. En este sentido, de acuerdo con el artículo 44.7 LCSP:2.

RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN

2.4 Legitimación.

Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.

Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados (art. 48 LCSP).2.

RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN

2.5 Plazos.

El recurso deberá interponerse en el plazo de quince días hábiles, contado de la siguiente forma:

  • Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, desde la publicación en el perfil de contratante.
  • Cuando se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales:
    • A partir del día siguiente al que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación (cuando en éste se indique la forma en que los interesados pueden acceder a ellos). Cuando no se hiciera esta indicación, a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.
    • En el caso del procedimiento negociado sin publicidad, desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.
    • En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.
    • Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.
  • Cuando se interponga contra actos de trámite o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.
  • Cuando se interponga contra la adjudicación, a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la DA 15ª LCSP a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.
  • Cuando el recurso se interponga en relación con alguna modificación basada en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 LCSP (modificaciones contractuales), desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.
  • Cuando el recurso se interponga contra un encargo a medio propio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 32 LCSP, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.
  • En todos los demás casos, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente al de la notificación realizada de conformidad con lo dispuesto en la DA 15ª LCSP.
  • El plazo puede verse ampliado a 30 días cuando concurran determinadas causas de nulidad de pleno derecho (artículo 50.2 LCSP).2.

RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN

2.6 Interposición.

De acuerdo con el artículo 51.1 LCSP, en el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente y, en su caso, las medidas de la misma naturaleza que las mencionadas en el artículo 49 LCSP, cuya adopción solicite, acompañándose también:

  • El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión al procedimiento.
  • El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
  • La copia o traslado del acto expreso que se recurra, o indicación del expediente en que haya recaído o del boletín oficial o perfil de contratante en que se haya publicado.
  • El documento o documentos en que funde su derecho.
  • Una dirección de correo electrónico «habilitada» a la que enviar, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta, las comunicaciones y notificaciones.

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