Apuntes de Derecho Penal I de la Universidad de Murcia

Documento de la Universidad de Murcia sobre Derecho Penal I. El Pdf, un material universitario de Derecho, aborda la introducción al derecho penal, las teorías de la causalidad y la justificación, así como la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

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Derecho Penal I
1º Grado en Derecho
Facultad de Derecho
Universidad de Murcia
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Derecho Penal I
Bloque 1.
Lección 1. Introducción al Derecho Penal.
Derecho penal: es derecho, no es moral (aunque a veces los conflictos pueden tener ese carácter): regula conductas
humanas que afecten a la libertad ajena. No es todo el Derecho sino solo una parte del Ordenamiento: de ahí su
carácter fragmentario, de ahí su carácter subsidiario (por el arma que utiliza: la pena) no debe ser usado ante
cualquier problema. Es obligatorio y su cumplimiento se garantiza mediante la coacción: la pena. Es derecho público
(dicotomía de derecho público y privado). La pena como hoy la entendemos nace cuando la organización política
comienza a diferenciarse de la comunidad social. Es autónomo: no es solo derecho sancionador: es autónomo tanto
en el establecimiento de sus presupuestos como la fijación de sus consecuencias jurídicas; autonomía limitada por la
unidad y congruencia del Ordenamiento Jurídico.
Concepto: conjunto de normas jurídico-positivas, reguladoras del poder punitivo del Estado, que definen
como delitos a estados peligrosos determinados presupuestos a los que se asignan ciertas consecuencias
jurídicas denominadas penas o medidas de seguridad.
Relaciones del DP con otras ramas del Ordenamiento.
Aunque el DP es autónomo esta inserto en el Ord con el que necesariamente ha de resultar armónico: es un sector,
un fragmento, pero se relaciona con sus partes.
DP y derecho privado. Su relación es lógicamente menos intensa con este sector, pero no es inexistente. Hay una
especial relación con Derecho Civil (instituciones iusprivatistas; responsabilidad civil ex delito…)
DP y derecho público. Lógicamente la relación es más intensa, pero con matices: derecho procesal penal:
independencia, pero con vinculaciones ; derecho penitenciario; derecho constitucional (más que una relación, hay
una vinculación, es decir, nos condiciona); Derecho penal criminal y Derecho penal administrativo: tan estrecha
relación que crea conflictos (sólo puede poner sanciones, solo a los funcionarios le puede poner sanciones y poder
disciplinario) problemas con la doble sanción: su posibilidad constitucional, el TC dice mientras no haya identidad de
hecho, sujeto y por el mismo fundamento jurídico no habrá violación del non bis in ídem.
Lección 2. Especiales relaciones entre el DP y el Derecho constitucional.
Vinculación más que relación. Tan estrecha y vinculante que puede llegar a hablarse de la existencia de unos
principios constitucionales en el DP.
Principios penales de raíz constitucional:
- Principio de legalidad. En su formulación actual es una concreción del pensamiento ilustrado representado
por la idea del gobierno de leyes” sus postulados actuales: legalidad criminal nullum crimen sine lege”; la
legalidad penal nulla poena sine lege”; la garantía jurisdiccional nemo damnetur nisi per legaliu iudicium;
la legalidad en la ejecución.
Formulación literal del principio de legalidad: en materia penal existe una reserva sustancial y absoluta de Ley,
que abarca toda la materia relativa a la definición de delitos y fijación de penas (Beling)
Significado esencial del principio de legalidad: el tenor literal del principio de legalidad por solo no ofrece la
seguridad jurídica ni la certeza inherentes al Estado de Derecho. Precisamente por ello el significado esencial del
principio va mucho más allá y alcanza múltiples exigencias que se proyectan en el ser de la legislación penal.
Antes que nada, constituye un mandato: la taxatividad (sí/no)
Complementado por 4 prohibiciones:
1) Prohibición de retroactividad de las normas que fundamentan o gravan la pena desfavorable para el
reo.
2) Prohibición de regulación de la materia penal por normas que procedan del ejecutivo.
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Derecho Penal I

Introducción al Derecho Penal

Derecho penal: es derecho, no es moral (aunque a veces los conflictos pueden tener ese carácter): regula conductas humanas que afecten a la libertad ajena. No es todo el Derecho sino solo una parte del Ordenamiento: de ahí su carácter fragmentario, de ahí su carácter subsidiario (por el arma que utiliza: la pena) no debe ser usado ante cualquier problema. Es obligatorio y su cumplimiento se garantiza mediante la coacción: la pena. Es derecho público (dicotomía de derecho público y privado). La pena como hoy la entendemos nace cuando la organización política comienza a diferenciarse de la comunidad social. Es autónomo: no es solo derecho sancionador: es autónomo tanto en el establecimiento de sus presupuestos como la fijación de sus consecuencias jurídicas; autonomía limitada por la unidad y congruencia del Ordenamiento Jurídico.

  • Concepto: conjunto de normas jurídico-positivas, reguladoras del poder punitivo del Estado, que definen como delitos a estados peligrosos determinados presupuestos a los que se asignan ciertas consecuencias jurídicas denominadas penas o medidas de seguridad.

Relaciones del DP con otras ramas del Ordenamiento

Aunque el DP es autónomo esta inserto en el Ord con el que necesariamente ha de resultar armónico: es un sector, un fragmento, pero se relaciona con sus partes.

DP y derecho privado. Su relación es lógicamente menos intensa con este sector, pero no es inexistente. Hay una especial relación con Derecho Civil (instituciones iusprivatistas; responsabilidad civil ex delito ... )

DP y derecho público. Lógicamente la relación es más intensa, pero con matices: derecho procesal penal: independencia, pero con vinculaciones ; derecho penitenciario; derecho constitucional (más que una relación, hay una vinculación, es decir, nos condiciona); Derecho penal criminal y Derecho penal administrativo: tan estrecha relación que crea conflictos (sólo puede poner sanciones, solo a los funcionarios le puede poner sanciones y poder disciplinario) problemas con la doble sanción: su posibilidad constitucional, el TC dice mientras no haya identidad de hecho, sujeto y por el mismo fundamento jurídico no habrá violación del non bis in ídem.

Especiales relaciones entre el DP y el Derecho constitucional

Vinculación más que relación. Tan estrecha y vinculante que puede llegar a hablarse de la existencia de unos principios constitucionales en el DP.

Principios penales de raíz constitucional

  • Principio de legalidad. En su formulación actual es una concreción del pensamiento ilustrado representado por la idea del " gobierno de leyes" sus postulados actuales: legalidad criminal "nullum crimen sine lege"; la legalidad penal "nulla poena sine lege"; la garantía jurisdiccional "nemo damnetur nisi per legaliu iudicium"; la legalidad en la ejecución.

Formulación literal del principio de legalidad: en materia penal existe una reserva sustancial y absoluta de Ley, que abarca toda la materia relativa a la definición de delitos y fijación de penas (Beling)

Significado esencial del principio de legalidad: el tenor literal del principio de legalidad por sí solo no ofrece la seguridad jurídica ni la certeza inherentes al Estado de Derecho. Precisamente por ello el significado esencial del principio va mucho más allá y alcanza múltiples exigencias que se proyectan en el ser de la legislación penal.

  • Antes que nada, constituye un mandato: la taxatividad (si/no)

.

Complementado por 4 prohibiciones:

  1. Prohibición de retroactividad de las normas que fundamentan o gravan la pena desfavorable para el reo.
  2. Prohibición de regulación de la materia penal por normas que procedan del ejecutivo.
  3. Prohibición de analogía "in malom partem" y, en general, interdicción de la creación judicial del derecho.
  4. Prohibición de regulación de la materia penal por la costumbre.

¿cuál es la regulación legal explicita de este principio de sus proyecciones? A nivel constitucional no hay pronunciamiento formal del principio en la const de 1978; pero extrae sin dificultas: sentencias del TC (140/1986 y 160/1986): a partir de lo dispuesto en el art 81.1 se entiende que existe una reserva sustancial y absoluta de ley en materia penal; el contenido esencial se extrae de los arts. 25.1 y 9.3 (irretroactividad desfavorable, taxatividad y prohibición de la analogía); garantía jurisdiccional, arts. 24 y 117.3; garantía de ejecución se deduce del art 25.2. en la legislación ordinaria : legalidad criminal art 1.1 CP; legalidad penal art 2 CP; garantía jurisdiccional art 1 Lecrim en relación con el art 3 CP; legalidad en la ejecución art 3.2 CP

Actualmente se ha convertido en un principio general de Derecho Público que rige el establecimiento y aplicación de toda especie de medidas restrictivas de la libertad. Requisitos:

La configuración legislativa y la aplicación judicial o administrativa de medidas que restrinjan las libertades se entiende que deberá ajustarse a los requisitos de:

Principio de prohibición de exceso (proporcionalidad en sentido amplio)

  1. La adecuación a fin: la medida ha de ser apta para lograr los fines que la justifica y conforme a ellos
  2. Necesidad: intervención mínima, menor injerencias. Con una doble proyección:
  3. La proporcionalidad en sentido estricto: un juicio de ponderación entre el coste de la pena y el fin perseguido por la conminación de la pena.
  • Principio "ne bis in idem” En su sentido procesal: nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. El TC ha reconocido este principio desde la STC77/1983. Los efectos de la litispendencia (proceso pendiente) y de la cosa juzgada son concreciones de este principio en el proceso penal. Son complementos necesarios para el ne bis in idem.
  • Principio de igualdad Recogido en el art. 14 de la CE. La idea de igualdad entendida en sentido valorativo y no paritario (todos por igual, sino tratar desigualmente a las personas siempre se este frente a una desigualdad valorativamente explicada, por ejemplo: las diferencias de marcas en los juegos olímpicos y los paralímpicos). El principio de igualdad opera tanto frente al legislador al formular el Derecho y frente al juez al aplicarlo. El legislador no puede hacer diferencias de trato injustificadas o discriminatorias. El juez puede establecer al aplicar la ley, pero justificándolo.
  • Desde la óptica de la conminación penal abstracta: no debemos de olvidar el carácter fragmentario del DP; también el carácter subsidiario del DP no siempre es necesario, hay otros mecanismos.
  • El plano aplicativo: (las zonas en las que dice de 4 a 6 años ... no dice dos años y tres meses) afectará al margen de discrecionalidad a la hora de medir la pena, tiene que adecuar la pena a los fines.

En su sentido material: nadie puede ser castigado dos veces por la misma infracción, el TC ha reconocido tal principio desde STC2/1981 si se da la misma identidad del sujeto, la misma identidad del hecho y la misma identidad del fundamento jurídico no cabe la duplicidad de sanciones. Cabe cuando es diferente el fundamento o el sujeto se encuentra en relación de especial sujeción con la administración (ejemplo: un juez, le juzgan por ser juez y también por el hecho)

  • Principio de presunción de inocencia Proclamado en el art24.2 en la CE. La SSTC 109/1986 que planteó su naturaleza (derecho público subjetivo) y efectos: aplicación no tan exitosa:
  • Extraprocesalmente: derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivos o análogos a estos. (te tiene que tratar desde el principio como no culpable)
  • Procesalmente: el derecho y la norma, que la consagran, determinan una presunción, la inocencia, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

Derecho público subjetivo de carácter fundamental que opera como un principio informador del DP sustantivo y del Derecho Procesal penal.

En el derecho penal sustantivo: supone un límite frente al legislador y al interprete.

Derecho procesal penal: juega un doble papel:

  • regla de juicio: toda condena se fundará en pruebas de cargo y las dudas se resolverán en favor del reo (in dubio pro reo)
  • regla de tratamiento: prohibición de que las medias cautelares y la prisión preventiva sean utilizados como castigos. Esto ha dado lugar a muchas sanciones disciplinarias dentro del consejo del poder judicial.

El denominado concurso aparente de normas (concurso de leyes)

El conflicto de leyes. La teoría del conflicto de leyes, en sentido amplio, recoge no solo los supuestos de conflictos de normas sino también los conflictos de principios.

Como regla general debe reconocerse la supremacía absoluta del principio de jerarquía normativa (no puede ser de otro modo a partir de lo dispuesto en el art 9.3 CE). No obstante, este principio no resuelve todos los conflictos.

El principio de especialidad es el que va a solucionar en sus distintas manifestaciones los problemas de conflicto de leyes

  • entendido de forma lógica: relación de genero a especie
  • también entendido en un sentido valorativo: es especial la norma que contempla de modo más satisfactorio y completo las particularidades de un determinado supuesto de hecho. Ante varias normas resulta especial aquella que recoge de una forma más completa todas las particularidades de un determinado hecho que me planteo donde colocarlo.

El concurso de leyes penales. Su planteamiento y resolución se circunscribe al modo de actuar del principio de especialidad en sentido valorativo (que es como se entiende en teoría general del Derecho)

las reglas de solución al concurso aparente se apoyan en dos principios:

1- el criterio guía según el cual el ordenamiento jurídico es un sistema consistente que no tiene contradicciones.

2- La aplicación del principio ne bis in idem, que impide castigar por dos normas un mismo hecho que debe ser observado desde la unidad del ordenamiento jurídico (STC 154/1990)

Hay conflicto aparente de leyes penales cunado un determinado supuesto de hecho es lógicamente subsumible en varios preceptos, pero resultando, efectivamente, que uno de ellos desplaza a los demás.

Reglas de solución del concurso de normas o leyes penales. Las reglas de solución tienen un mismo fundamento normativo: en caso de conflicto la norma que se ajusta más exactamente al supuesto de hecho, es la que expresa de modo más completo la valoración que del mismo efectúa el ordenamiento jurídico y por ello prevalece sobre la que lo contempla de manera más vaga y abstracta.

Reglas ( de origen doctrinal y jurisprudencial) hoy constituyen el art 8 del CP.

1- Especialidad: "el precepto especial se aplicará con referencia al general" (art 8.1 CP). Especialidad puramente lógica (por ejemplo, el asesinato y el homicidio); entre las leyes debe existir una relación de genero a especie. Una es subsumible a la otra. Hace que la ley especial desplace la general, solo se usara la especial. Cuando me encuentre con dos generales y especiales como la tentativa general y homicidio en general.

2- Subsidiariedad: "el precepto subsidiario se aplicará solo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea esta tacitamente deducible" (art 8.2 CP) relación entre dos especies (principal y subsidiaria) de un mismo género.

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